Cabría preguntarse si la inconstitucionalidad se prueba. No sería difícil mostrarse partidario de la negativa, puesto que a efectos del control constitucional de la norma no es relevante la indagación previa de alguna «verdad procesal», ni determinar la ocurrencia de hechos, pues de lo que se trata es de comparar la norma, acto u omisión cuestionada, sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Aceptar otra cosa exigiría desplazar la prueba del derecho procesal al terreno constitucional. Por razones como estas suele afirmarse que la inconstitucionalidad es una cuestión de Derecho, de manera que se enuncia sin contenido probatorio previo, decidiendo el juez «sin depender de lo que es alegado por las partes, con base en su propio conocimiento del Derecho y de la ley, que tiene de lograr por sí (iura novit curia)» -Zagrebelsky-.

Resulta, a pesar de ello, que toda alegación de inconstitucionalidad comporta una dimensión fáctica, tal como resulta del mismo artículo 6 de Ley 137-11 ─Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales─ cuando hace referencia a la inconstitucionalidad de «los efectos» o la «aplicación» de la norma. En este punto, es evidente que la inconstitucionalidad basada en alguno de estos elementos podría exigir la demostración de cómo dichos efectos o aplicación de la norma produce la inconstitucionalidad. Pero la validez de este tipo de hipótesis requeriría constatar en la ley citada o el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional la existencia de reglas atinentes a la prueba y esas menciones no existen, excepto:

En los conflictos de competencia, en los que a juicio del Tribunal puede resultar necesario practicar prueba (artículos 62- Ley 137-11- y 34 del Reglamento Jurisdiccional); en acción de amparo (en la que el accionante debe anexar documentos y piezas e incorporar «la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer» y opera el principio de libertad probatoria, como en los artículos 76, 78, 80, 81, párrafo del artículo 82, 87 y 88- Ley 137-11); así como en lo concerniente al recurso de revisión constitucional de decisión de amparo (en el que se notifican a las partes las pruebas sometidas, que también puede contener prueba, artículos 97 y 98, de la mencionada ley). En cuanto al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es constante que no es necesaria la celebración de audiencia, de modo que los documentos probatorios sustentados por las partes figuran en el expediente como elementos de apoyo a la decisión.

De donde, lo apropiado es retener que, en materia de inconstitucionalidad, como en general en los procedimientos constitucionales, la aportación y ponderación de prueba no es una fase procesal sino un requisito de presentación del procedimiento de que se trate, destinado a proporcionar al juez los fundamentos materiales apropiados para su análisis constitucional.

 Efectos:

De la denegación de la acción. Aunque se examinan todos los medios de inconstitucionalidad alegados para fundamentarla, lo interpretado solamente surte efecto entre las partes en el caso concreto. Esto es, lo decidido no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, si bien las razones argüidas por el tribunal sin duda tendrán efecto al ser consideradas para la resolución de otros casos. Sin embargo, no ha de soslayarse el dilema que se suscita respecto al alcance de la inconstitucionalidad cuando esta es pronunciada por la alta corte a raíz de un conflicto Inter partes, o sea, por la vía difusa.

Del acogimiento de la acción. Al anularse la norma accionada se produce cosa juzgada y esta se elimina del ordenamiento, con efectos a futuro, igual suerte correrán las disposiciones conexas de conformidad con lo establecido por el art. 46- Ley No. 137-11-, que prescribe que “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general, declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.”

De la inadmisibilidad de la acción. La Ley No. 137-11, no estatuye al respecto, visto que la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad fue adaptada de las propuestas de la Ley 834 de 1978, de acuerdo a la sentencia TC/0382/14, que la aplicó de la manera siguiente: «A tales fines, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), señala que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Estas previsiones en modo alguno contradicen los fines de los procedimientos constitucionales y en cambio le ayudan a su mejor desarrollo tal como lo dispone el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la referida ley núm. 137-11».

En consecuencia, se han declarado inadmisibles acciones directas de inconstitucionalidad debido a razones como las siguientes:

1- A la vulneración del artículo 38 de la Ley núm. 137 11 (según el precedente de la Sentencia TC/0150/13, reiterado en TC/0520/19, entre otras), en cuanto a la especificidad y pertinencia de la exposición del supuesto violatorio a la Constitución mencionado.

2- A la derogación previa de la norma atacada por el accionante (como en la sentencia TC/0226/19 y TC/0631/19, entre otras).

3-A que la parte accionante se limita a mencionar artículos constitucionales y legales, señalando que las disposiciones sujetas a inconstitucionalidad son violatorias de la Constitución y de la ley; sin embargo, no expone los presupuestos argumentativos mínimos que permitan determinar de qué forma las ordenanzas objeto de la acción violan la Constitución (como en la sentencia TC/0046/20).

4- A que la Constitución no puede ser declarada inconstitucionalidad (sentencia TC/0352/18, reiterado en TC/0056/21). Se trata de un precedente constitucional, pero en doctrina es asunto ampliamente discutido, sobre el que no existe acuerdo general.

5- A que se interpone contra decisiones jurisdiccionales, o sea, la acción estaría recayendo sobre actos diferentes a leyes, reglamentos y los restantes citados expresamente por el artículo 185.1 constitucional (como en las sentencias TC/0297/15, TC/0345/19 y TC/0356/19, entre otras).