Originalmente, los Estados no se entendieron obligados a solventar las necesidades de quienes acudían al Poder Judicial para la solución de la conflictividad social. Bastaba, dentro de una concepción estrictamente formal, con la existencia de juzgados y jueces. La justicia era vista más como una estructura disponible que como un servicio público que debía ser realmente accesible para todos.

Sin embargo, el reconocimiento progresivo de los derechos de las personas terminó por enlazarse con lo ya previsto por Couture, para quien «una teoría que trate de explicar la naturaleza jurídica de la acción —el qué es la acción— debe partir de la base necesaria de que cualquier súbdito tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión, expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Este derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómeno: el derecho a la prestación de la jurisdicción».

Tras la consagración de los derechos humanos, su incorporación en cartas sustantivas y el entendimiento de la Constitución como verdadera norma jurídica, resultaba completamente lógico que surgiera el derecho de acceso a la jurisdicción. Primero, en términos formales, como posibilidad de plantear pretensiones ante los tribunales, probarlas y contender en condiciones de igualdad. Luego, en términos materiales, como derecho a obtener una respuesta jurisdiccional efectiva, razonada y justa.

De ese modo, el acceso a la justicia dejó de ser una simple puerta abierta hacia los tribunales para convertirse en una garantía constitucional de realización de los demás derechos. Porque de poco sirve proclamar derechos si las personas no cuentan con vías reales, eficaces y asequibles para reclamarlos, defenderlos y hacerlos ejecutar.

Se sostiene que el origen del derecho de acceso a la justicia, aunque puede rastrearse en alegaciones formuladas ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso Lessee of Pollard’s Heirs v. Kibbe, de 1840, vinculado al Tratado de Amistad, Límites y Navegación de 1795, encuentra su verdadera configuración doctrinal moderna en la obra de Mauro Cappelletti y Bryant Garth, especialmente en el llamado Florence Access-to-Justice Project, desarrollado en la década de 1970.

En Europa, la noción de acceso a la justicia se fortaleció a partir del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, particularmente mediante el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo y del derecho a un recurso efectivo. Aunque el Convenio no siempre utiliza la expresión «acceso a la justicia» en sentido literal, la jurisprudencia europea terminó por derivar de esas garantías el derecho de toda persona a acceder a un tribunal.

Antes de ese desarrollo jurisprudencial, la Constitución española de 1931 ya había consagrado una manifestación importante de este derecho al disponer, en su artículo 94, que «la República asegurará a todos los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la justicia». Con ello se reconocía que el acceso al juez no podía depender únicamente de la existencia formal de tribunales, sino también de las condiciones reales que permitieran a las personas acudir a ellos.

En todos estos instrumentos y desarrollos doctrinales se advierte que el acceso a la justicia, aunque pudo considerarse un derecho incluso antes de su consagración expresa, tuvo durante mucho tiempo una existencia meramente formal. Las diferencias sociales y económicas tornaban los sistemas jurisdiccionales inaccesibles para amplios sectores de la población, ya fuera por la pobreza, por el costo de la defensa técnica, por la complejidad de los procedimientos, por la lentitud judicial o por los obstáculos para ejecutar lo decidido.

Precisamente para paliar esa situación fueron surgiendo movimientos doctrinales, legislativos y jurisprudenciales orientados a convertir el acceso a la justicia en un derecho efectivo y no en una simple proclamación normativa. Esa es, en definitiva, la gran transformación: comprender que la justicia no se garantiza únicamente con tribunales abiertos, sino con condiciones reales para que toda persona, sin importar su posición económica o social, pueda acudir a ellos y obtener una tutela verdaderamente efectiva.

Ese es, además, un propósito indelegable de todo Estado social y democrático de derecho, definición constitucional bajo la cual se organiza la República Dominicana conforme al artículo 7 de su Ley Sustantiva, que garantiza el acceso a la justicia como derecho de toda la colectividad y no como privilegio reservado para unos pocos.