En la actualidad, un grupo de servidores públicos de las empresas públicas EDESUR, EDENORTE Y EDEESTE están siendo víctimas de los abusos del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y de la Comisión Interinstitucional Evaluadora de Traspasos, quienes les niegan su derecho a obtener una pensión del sistema de Reparto que les corresponde.
Al parecer, la negación de este derecho se basa en que el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de estas tres instituciones no es de instituciones públicas, sino que corresponde a empresas privadas, aunque una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establece que estas instituciones “figuran en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) como sociedades anónimas con la participación de capital público -privado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 141-97 de fecha 24 de junio de 1997.”
El análisis de este problema debe partir de varios preceptos constitucionales: el primero consignado en el artículo 8 de la Constitución Dominicana, al referirse a la Función esencial del Estado, que establece que “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”
El segundo precepto constitucional es que el artículo 57 de la Constitución establece como un derecho fundamental la Protección de las personas de la tercera edad, diciendo que “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
Así mismo, la Constitución reconoce como un derecho fundamental la Seguridad Social, en su artículo 60 dice “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”
Además, nuestra Constitución establece el del principio de Favorabilidad que instituye en su Artículo 74, que al referirse a los Principios de reglamentación e interpretación, señala que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios que se enumeran en dicho artículo y dentro de los cuales el numeral 4 establece que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
A pesar de todos estos preceptos constitucionales, las autoridades de la Seguridad Social insisten en negar el derecho a pensión que les corresponde a los servidores públicos que teniendo, al 1ro. de junio de 2003, hasta 45 años de edad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01, tienen el derecho a permanecer en el sistema de Reparto, tal y como le reconoció el CNSS mediante su resolución 572-07 del 6 de julio del 2023, tras una negación de este derecho que mantuvo por cerca de 20 años.
La propia Ley 87-01 en su artículo 22 sobre Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, establece que “El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:
- a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al bienestar general de la población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de la mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio ambiente;”
El literal c) establece como una de las funciones del CNSS la de “Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre seguridad social y asumir la defensa de los afiliados en representación del Estado Dominicano;”
El MOPESEP no entiende la negación del derecho a pensión por el sistema de reparto, toda vez que la Resolución del CNSS 572-07 establece muy claro los criterios a través de los cuales se reconoce el derecho de los servidores públicos a permanecer en el sistema de Reparto, todos los cuales son cumplidos por los servidores públicos afectados por la negación del derecho supuestamente por el hecho de que el RNC de las EDES es privado.
El artículo primero de la Resolución del CNSS 572-07 en su PÁRRAFO II establece que “Los trabajadores del Sector Público con afiliación al Sistema de Reparto Estatal y con aportes provenientes de empleadores del Sector Privado, deberán pasar por el proceso de evaluación ante la Comisión Interinstitucional Evaluadora, a fin de determinar si con estos aportes cumplen con los requerimientos considerados para obtener una Pensión por Vejez en el Sistema de Reparto Estatal. De no calificar, le serán traspasados a una Cuenta de Capitalización Individual (CCI) y entregados de conformidad con lo establecido en la Ley 87-01 y sus normas complementarias.”
Entendemos que esta previsión del CNSS presenta con claridad una salida factible y que la Comisión Interinstitucional Evaluadora de Traspaso está incumpliendo.
El MOPESEP demanda al CNSS la inmediata aplicación de lo dispuesto en su Resolución
572-07 y que se suspenda la negación de derechos que se ha estado cometiendo en contra de los servidores públicos de las EDES, que iniciaron su trabajo en instituciones públicas desde antes del 1ro. de junio del 2003 y tienen la cantidad de años acumulados como servidores públicos que les justifican la obtención de su pensión, incluyendo el tiempo trabajado en las EDES en las que el Estado ha tenido y tiene una participación accionaria mayoritaria.
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