El registro de personas o “cacheo” se caracteriza por su carácter superficial pues tiene por objeto las ropas o pertenencias de una persona, cuando se sospecha que oculta objetos relacionados con un hecho punible. Como advierte Díaz Cabiale, debe tratarse de objetos sobre los que se demuestre una inmediata disponibilidad física por parte del imputado, sin que tengan suficiente entidad propia para constituir el objeto de un acto de investigación distinto.
A la vista de la doctrina jurisprudencial internacional el cacheo como el registro de una persona, tiene por finalidad determinar si esta oculta entre sus ropas o pertenencias, elementos que puedan servir para la prueba de un delito. Esta acepción es decididamente respaldada por la doctrina, afirmándose, en general, que el cacheo […] “supone únicamente someter al tacto manual, de forma superficial sobre la ropa, el perfil corporal del sujeto sospechoso con la finalidad de hallar en él algún objeto peligroso o relacionado con el cuerpo del delito” ─Huertas Marín─, de modo que no implica la invasión del interior reservado del cuerpo humano.
Es evidente que el cacheo afecta la libertad ambulatoria de la persona, pero con un efecto cuantitativamente más reducido que el arresto (detención) por su intrínseco carácter provisionalísimo. Por esta razón las exigencias previstas en la ley para un arresto no deberían ser extendidas a la diligencia de cacheo o registro personal (Pedro Bertolino). Consta que en el caso previsto por el artículo 224-CPP, modificado por el artículo 53 de la Ley 10-15, supone la validez del arresto en casos de cacheo (lo que resulta de permitirlo cuando el imputado tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir, razonablemente, que acaba de participar en la comisión de una infracción).
La diligencia de cacheo personal, como control superficial, no conlleva una violación de derechos fundamentales ni del derecho a la libertad ambulatoria, siempre que la actuación policial se ajuste a las exigencias del principio de legalidad y de proporcionalidad. El derecho a la libertad y como contrapartida el derecho a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley, así como el derecho a circular libremente por el territorio nacional, no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aunque éstas resulten inevitablemente molestas, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano o ciudadanos, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de policía, de acuerdo al artículo 255 de la Carta Sustantiva.
No es necesario, por tanto, que tales diligencias de cacheo o registro personal sean autorizadas judicialmente, como se ha pretendido, ni que directamente resulten en infracción constitucional. Al contrario, la policía puede actuar para salvaguardar la seguridad, prevenir el delito o mantener el orden público, sin recibir autorizaciones especiales.
El artículo 175-CPP ofrece cobertura o amparo legal a los registros personales o cacheos realizados tanto por la Policía como por el Ministerio Público, válidos siempre que en su realización se respeten las exigencias establecidas en dicho precepto. La afectación a la libertad ambulatoria que suponen los cacheos o registros de personas exigen el respeto de la proporcionalidad y de la razonabilidad. Es exigible que se guarde justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que pueden ocasionarse a los derechos de las personas.
Como advierte Maier, […] “debe tratarse de sospechas serias, esto es, que no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. No son suficientes las simples corazonadas policiales para justificar la práctica de un registro: Es necesaria la constatación de datos o circunstancias objetivas. Aunque, por otro lado, dichas sospechas no deben tener la misma intensidad que se exige para la práctica de un arresto o de una intervención corporal. En todo caso, la concurrencia de tales “sospechas fundadas” se erige en presupuesto esencial de legitimidad del cacheo, como sostiene Pedro Bertolino.
El examen de la concurrencia de tales sospechas debe realizarse “ex ante” ─es decir, antes de ocurridos los hechos─ y no “ex post” ─es decir, después de ocurridos los hechos─. De manera que quedan prohibidos, en principio y a sabiendas de la disposición contenida en el artículo 177 CPP, lo que puede denominarse como “cacheos preventivos e indiscriminados”, una práctica a frecuente, y que en el marco de varios programas policiales de seguridad ha resultado en innumerables violaciones de derechos. La no concurrencia de sospechas razonables y fundadas puede tornar ilícita la diligencia y, por tanto, los elementos probatorios obtenidos podrían no poder utilizarse como prueba de cargo, según el criterio de Gimeno Sandra.
El Art. 177-CPP admite la práctica de registros colectivos de personas o vehículos, pero a renglón seguido asume que se trata de una diligencia excepcional y preventivamente necesaria. Se entiende que tales registros son admisibles si no encubren redadas indiscriminadas. De lo que se trata es de la realización de registros preventivos, por lo que no exigirán la previa concurrencia de indicios fundados, a diferencia de lo que sí se exige en el ámbito de aplicación del artículo 176-CPP. En todo caso, para evitar abusos la ley establece dos previsiones. Por un lado, su carácter excepcional.
Por otro lado, deberá informarse previamente al Ministerio Público la realización de tales diligencias, como claramente lo dispone la norma comentada ─Art. 177-CPP─, puesto que se trata de la institución a la que corresponde velar por la constitucionalidad de los registros, de que en su ejecución no supongan conculcación de derechos fundamentales. Cuando el registro colectivo se realice a propósito de una investigación penal ya iniciada, se prevé expresamente que se realice bajo la dirección del Ministerio Público. El control por parte del Ministerio Público tiene como finalidad evitar los abusos policiales durante la práctica de tales registros colectivos.
En principio, el cacheo en cuanto a su forma de realización no afecta al derecho fundamental a la integridad física, pues por su carácter de registro superficial queda excluida toda idea de riesgo para la integridad física del sujeto. No obstante, la forma en que se realiza el cacheo sí que puede tener incidencia en el derecho fundamental a la intimidad. El Art. 176, párrafo primero, CPP, exige que en su práctica se respete el pudor y dignidad de las personas. Este derecho quedará preservado, a criterio de Daniel González, si se cumplen tres condiciones: 1) que el cacheo fuera practicado por una persona del mismo sexo, exigencia incorporada expresamente por el referido artículo 176, párrafo primero, CPP, 2) que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado y, 3) que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes. A estas condiciones habría que añadir, para el caso de que se cachearan a varias personas, que dicho cacheo se practicara separadamente, como así exige el mencionado Art. 176-CPP.
El incumplimiento de estas condiciones determina la vulneración del derecho a la intimidad y, por tanto, la prohibición de valorar los datos probatorios obtenidos con su práctica. Se estaría ante un supuesto de prueba ilícita y, por tanto, de valoración prohibida, que se extendería a todas las pruebas derivadas que tuvieran su origen en esta prueba ilícitamente practicada. La eficacia reflejada de la prueba ilícita está reconocida en la regla de exclusión probatoria consagrada en el Art. 167 CPP al disponer que […] “tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.”
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