I: Ambientación:

Lo primero que ha de decirse, es que esta sentencia se deriva de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Anderson Javier Dirocie de León y Patricia M. Santana Nina,-ambos, defensores de la agenda LGTB- contra el artículo 210 de la Ley núm. 285, del 29 de junio del 1966,  que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, y el artículo 260 de la Ley núm. 3483, 13 de febrero del 1953, que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, lo que de entrada, al asumirse dichas normativas y los articulados invocados como objeto de la acción,  redunda en vicios de sustentación jurídica  dado que, según el artículo 15 de la ley 278-04,  referente a la derogación, en su numeral 13 textualiza que deroga todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenida en los textos pre citados (…), y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que  establezca normas en este sentido.

La cual acota también, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones. Lo que significa que, al momento de la acción, según se invocaron las leyes ya derogadas en la parte procesal, carecía de objeto. Pero lo peor es que el TC, en la página 60 de la referida sentencia, da por cierto que en la especie, se observa que las normas impugnadas, esto es, el artículo 210 de la Ley núm. 285 y el artículo 260 de la Ley núm. 3483, son susceptibles de control concentrado. Algo que huele a inobservancia.

II: Definición, penalización, textualización y criterios religiosos de los artículos invocados:

 “La sodomía consiste en el concúbito-coito entre personas de un mismo sexo, y será sancionada, cuando se trate de oficiales, con la pena de seis meses a dos años de prisión correccional, y si se tratare de alistados, con la pena de prisión correccional de dos a seis meses”. El término en cuestión, según el diccionario de la lengua española, lo define como "del latín sodomía", y derivado de Sodoma, ciudad que, según la Biblia, junto a Gomorra, fue destruida por Dios a causa de la depravación de sus habitantes, por la práctica del coito anal, crónica esta que está recogida en Génesis 14:3, 19:12-28, señalando que el Señor-Dios hizo llover fuego y azufre sobre estas ciudades y las destruyó con todo lo que existía en dichas ciudades. Lo que indica que el homosexualismo es una práctica amoral y antítesis de las buenas costumbres.  

III: Elementos especiales y accesorios de la acción:

Al examinar un poco la propia acción, como elemento sobresaliente, cabe destacar que, además, el cuerpo de dicha sentencia consta de 140 páginas —cosa alarmante y sospechosa, o sea, tanto escribir sobre una situación anulada y muy especial—, constó de siete (7) escritos de opinión en calidad de amicus curiae, tales como: 1. AEQUUS Abogados-Consultores 2. Human Rights Watch 3. Optio.org 4. Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas y Colombia Diversa 5. Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+) 6. Diversidad dominicana 7. Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana, Inc. (Coladic RD), los cuales, según la radicalización de sus exposiciones —cabe decir muy bien ponderadas—, denotaban que cumplieron un papel de escudos y pararrayos a la agenda LGTB, lo que hace inferir o especular que el TC se dejó embaucar por un posible populismo jurídico y que por eso quiso, contra vientos y mareas, poner en la agenda nacional que la homosexualidad tiene que gozar de todas las prerrogativas que les otorga la Constitución a los géneros, hombres-mujeres.

Y que conste, no estamos diciendo que la práctica per se de privación de libertad por esta preferencia no deviene en inconstitucionalidad. Lo que referimos es la no necesidad de sacar el tema a colación estando ya subsanado y, por estar derogado el objeto.   

IV: La esencia constitucional, debates y disidencias:

Aunque las postulaciones de los jueces del TC estuvieron muy encendidas, al final se votó favorable a la decisión colegiada, lo cual se recoge en el dispositivo: “SEGUNDO: ACOGER la acción de inconstitucionalidad anteriormente descrita y, en consecuencia, DECLARAR no conformes con la Constitución el artículo 210 de la Ley núm. 285, del veintinueve (29) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, y el artículo 260 de la Ley núm. 3483, del trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y, por tanto, los expulsa del ordenamiento jurídico”.

Lo que discutimos es por qué los jueces del TC que aprobaron la acción le dieron de lado al voto disidente de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta —con el cual nos identificamos—, que expuso en la página 88 de dicha sentencia —resumido— lo siguiente: “Sobre la vigencia normativa de las disposiciones impugnadas, aunque el Pleno ha decidido pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas que, a juicio de esta juzgadora, ya han sido derogadas, resulta necesario recordar que el control concentrado de constitucionalidad no debe ejercerse sobre disposiciones que han perdido vigencia normativa.

Y prosigue: esto se debe a que el artículo 6 de la Constitución establece que “toda norma, acto, decisión o medida contraria a esta Constitución son nulos de pleno derecho”, pero dicha nulidad presupone la existencia de una norma vigente que produzca efectos jurídicos. En tal virtud, el análisis de la acción directa que nos ocupa parte de una premisa jurídicamente incorrecta: la presunta vigencia de los artículos 210 y 260 de los códigos de justicia policial y militar, respectivamente, que sancionan penalmente la conducta denominada “sodomía”. A juicio de esta juzgadora, dichas disposiciones carecen de eficacia jurídica, pues han sido derogadas por el modelo procesal penal instaurado en la República Dominicana mediante la Ley núm. 278-04.

En este mismo orden, en su voto disidente, prosigue: “De esta manera, la decisión adoptada por la mayoría no solo desconoció la derogación expresa contenida en el artículo 15.13 de la Ley núm. 278-04, sino que reintrodujo, por vía interpretativa, un sistema punitivo que ha sido jurídicamente desactivado. Esta reintroducción, al carecer de sustento normativo vigente, afecta la coherencia del orden constitucional y compromete el respeto a las garantías fundamentales, en especial aquellas vinculadas al debido proceso, la legalidad penal y la seguridad jurídica. En consecuencia, esta juzgadora es de criterio que el objeto del control de constitucionalidad en este caso debió limitarse a comprobar que las normas objetadas no producen efectos jurídicos reales, razón por la cual la presente acción directa de inconstitucionalidad debió, en principio, ser declarada inadmisible por falta de objeto, para así evitar pronunciarse sobre disposiciones que han perdido su efectividad. Pero, por igual, la Magistrada Army Ferreira, dentro de la razonabilidad de su voto disidente, sintetiza lo siguiente: “En este contexto, revisando el ordenamiento jurídico, detecté que actualmente las disposiciones reglamentarias que rigen las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional son: el Decreto núm. 2-0823 que aprueba el Reglamento Militar Disciplinario de las Fuerzas Armadas de nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008) y el Decreto núm. 20-2224 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), en cuyos contenidos no se abordan afirmaciones, tipificaciones o disposiciones con el mismo sentido o similar al espíritu de los textos”.

En ese mismo tenor, cabe destacar que en el voto salvado del Magistrado José Alejandro Ayuso con la concurrencia de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Amaury Reyes Torres, se plantean cuestiones de inminencia de declaración de inadmisibilidad de las acciones dirigidas (…)

V: Posibles conflictos de trazabilidad, criterios encontrados y razonamientos finales:

De forma concluyente, este enfoque —aparte de que admite que la privación de libertad como parte de un código disciplinario deviene en inconstitucionalidad— también orienta a precisar el carácter moralizante de la carta magna —lo que hace discutible la decisión sin tomar este aspecto en cuenta—, el cual se aprecia en varios artículos este rigor moral. En el artículo 45, por ejemplo, al permitirse la libertad de conciencia y de cultos, traza que esta libertad está condicionada al plantear que “el Estado garantiza la libertad, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres”, es decir, un elemento totalmente moralizante, ya que lo condiciona a la moral. O sea, que siendo un derecho fundamental, deja abierta la acción judicial contra cualquier ciudadano que subvierta este orden. Entonces, ¿afecta esta sentencia el estado emocional y psicológico de la juventud y a los menores de edad, llamados infantes? ¿Trastoca principios éticos y místicos de las iglesias e incentiva la promiscuidad? Con un monosílabo, es sí.

Prosiguiendo con estas consideraciones, cabe otra pregunta: ¿hacia dónde este laissez faire, laissez passer (dejarlo ser, dejarlo pasar), protegido por decisiones del propio Estado, trastoca el artículo 55 de la Constitución, sobre la familia?, cuando este dicta: La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo, la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes (…) 2)obviado en el tema tratado; 3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. Eso es claro, que la Constitución no refiere sexo, refiere género.

¿Y qué se entiende por estos aspectos? Digamos que, ¿género es preferencia sexual?, ¿o qué condición social o personal es que sea homosexual, por ejemplo? No, según la Unesco, la definición de condición social atañe a que la condición de una persona en la sociedad a menudo está determinada por su ocupación, sus ingresos o su nivel educativo, o sus antecedentes familiares. (https://vocabulariesunesco.org). Pero por igual, según la OMS, refiere a conceptos sociales de las funciones, comportamientos, actividades y atributos que cada sociedad considera apropiados para los hombres y las mujeres. (Ibídem)

Si bien es cierto que la parte accionante invocó violaciones atinentes a la violación de la igualdad, del artículo 39 constitucional. Y por igual, la parte accionante asumió en sus planteamientos de sustentación,  al razonar que, las normas impugnadas violan el derecho a la igualdad y la no discriminación en los términos de los artículos 39,(Equidad de Género) 62.1(Estado garantiza la equidad-mujeres, etc., a pesar de todos esos razonamientos, que incluyeron pactos tales, como, Derechos Humanos (CADH), incluso, de los intervinientes como Amicus Curie-que se enfilan por estos argumentos, por tanto, a nuestro juicio, de acuerdo a los criterios anteriores de los jueces disidentes, el TC gastó pólvora en garza,  ya que esta alta corte se mostró, seria histérica, sobre asuntos ya desterrados de las normativas, cuando muy bien esta alta corte, pudo haberle dado de lado, asumiendo que ya esta situación era inexistente como hemos dicho, lo que nos hace concluir que no hacía falta trastocar la moral social de los institutos castrenses , afectar las bases de la sustentación espiritual de las iglesias y la familia, los primeros como guardianes de la patria y defensa de la nación, y el segundo-la iglesia-, instituciones a las cual no debe abrírsele ningún intersticio por el que penetren ruidos, condiciones caóticas o irreverentes y , que se asome a su estructura de organización y disciplina, lo que sin lugar a dudas producen un descalabro moral a estos organismos. Y más, acciones de resistencias de los propios organismos castrenses, como ya se afloró la desobediencia militar, eclesiástica y familiar sobre la imposición de la sentencia de marras. Y lo peor, reviviendo un muerto que lo único que aporta es que la agenda LGTB asumiera engreimiento imprudente e innecesario. Juzgo que el TC, para revestir de confianza sus decisiones —ya lacerada—, debería dejarla sin efecto.

José Lino Martínez Reyes

Abogado

José Lino Martínez, es suplente en la Junta Central Electoral, abogado, especialista en derecho electoral.

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