I: Algunos antecedentes:

En el desarrollo del presente análisis, además de esbozar propiamente los criterios sobre el lugar de los partidos políticos, y el que adoptó el Tribunal Superior Electoral (TSE), también me permito calzarlo en mi calidad de coordinador general de la Academia Dominicana de Estudios Políticos y Electorales (ADEPE). Para hacer más coherente la presente entrega, nos abrazamos al interés académico y por lo tanto, nos auxiliaremos en un resumen de dichos criterios que históricamente han fundamentado las decisiones de la JCE en el caso que nos ocupa, bajo el entendido que la asignación del orden en las boletas electorales de las organizaciones políticas han sido, y es competencia histórica de este órgano, JCE,-naturalmente sujeta a impugnaciones-.

En principio cabe decir que existen registros de impugnaciones, por ejemplo, desde las elecciones de 1986 hasta 1996, -16 años de práctica usando el mismo criterio-, pero también, se usó ese criterio, diríamos en otros procesos posteriores. En el mismo orden, resulta de interés, acotar que hasta las elecciones del 1994, las elecciones eran unificadas, y bajo el criterio del nivel presidencial, siendo cambiado  dicho método, en virtud del artículo 89 de la Constitución de 1996, que se separan mediando dos años entre las presidenciales y las elecciones de los demás funcionarios electivos. Sí que, actualmente, en el nuevo orden Constitucional, en virtud del artículo 212 Constitucional (2010), la Junta Central, por igual, dispone la facultad exclusiva de del poder reglamentario en los asuntos de su competencia. Pero, este “poder”, resulta muy vulnerable y presa fácil de que sus dictámenes, se les echen para  atrás por las vías de impugnaciones, y máxime, sobre el tema del financiamiento-. En este sentido, es atinente referir que los reclamos o impugnaciones, antes de entrar en vigencia la ley 20-23, correspondía al Tribunal Superior Administrativo (TSA), en virtud del artículo 164 Constitucional, conocer sobre estos recursos, en cuyo ejercicio, resultaron rechazadas o refrendadas muchas de estas decisiones. –y se creó una jurisprudencia- Y más luego, la competencia, según el artículo  334.3 de la ley 20-23, se asumió que esta competencia le corresponde al Tribunal Superior Electoral (TSE).

Ahora, para poder referirnos puntualmente al criterio que sustentó la sentencia 010-2025 del TSE, el impulso de docente en la materia, me obliga a echar  un vistazo a la casuística,  partiendo de las elecciones del 2016 hasta la fecha sobre los criterios asumidos por la JCE y sus correspondientes impugnaciones. Veamos:

II: Prontuario de criterios antes de la Sent. 010-2025 del TSE.

2012: El Criterio utilizado fue la cantidad de votos obtenidos por cada partido en el nivel presidencial.

2016: Según la resolución número 31-16, se sujetó a los criterios  anteriores que han sido provistos a partir de la votación que obtuvo cada partido de forma individual de cada político en las pasadas elecciones presidenciales del año 2012. Este reglamento fue atacado, pero no obstante, el TSA, dispuso que prevaleciera dicha resolución de fecha 8 de mayo del 2016.

2020: En fecha 7 de diciembre del 2017, el Pleno, emitió la resolución 02-17, estableciendo como nuevo criterio,  la sumatoria de los votos válidos emitidos de forma individual en todos los niveles para las elecciones del 2020. Sin embargo, el TSE se pronunció ante un recurso de impugnación emitiendo la sentencia TSE 013-2017, asumiendo el criterio  de forma individual solamente en el nivel presidencial. (Datos asumidos del Periódico el Día, bajo el título, Seis criterios diferentes han regido distribución de fondos a los partidos, en fecha 27 de junio del 2025)

2024: Según la resolución número 6-2024, de fecha 16 de enero del 2024, para las elecciones del 2024, el criterio usado fue el que postuló sobre el nivel de mayor votación alcanzado, la cual prescribe que el establecimiento del porcentaje de votos obtenidos por cada partido o agrupación política en las pasadas elecciones del 5 de julio del año 2020, está contenido en la Resolución Núm. 014-2021, sobre el criterio para la distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en virtud de la Sentencia Núm. 030.02-2021-SSEN-00318, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), por lo cual, la JCE acogió y en tal sentido, y en efecto, el criterio fue  tomando en cuenta la mayor votación válida recibida de forma individual por cada organización partidaria en cualesquiera de los tres niveles disputados en las últimas elecciones celebradas el 5 de julio de 2020, es decir, el nivel presidencial, el nivel senatorial, y el nivel de diputaciones.

2028: Referente a elecciones venideras del 2028,  elecciones pendientes. En su resolución 07/2025, la JCE, asumió, ya no su criterio propio, diríamos, se acogió a la última sentencia evacuada por TSA, la cual estuvo marcada con la numero Sent.030-02-2021, que sostuvo que la interpretación del articulo 61 de la Ley No. 33-18 de PAMP, debe ser interpretado tomando en cuenta el nivel de elección en que cada organización política obtuvo la mayor cantidad de votos válidos emitidos en la última elección, en este caso, la celebrada en fecha 19 de mayo de 2024. Criterio este que fue aplicado para las elecciones del 2028. En este sentido, entonces, el TSE examina de nuevo y emite una sentencia absolutamente contraria con sus ribetes de extrañezas y ribete de populismo y de una “creatividad innecesaria”, la cual dejó a al sistema de partidos-en especial los minoritarios y los analistas un poco desconcertados.

III: La sentencia TSE/010/2025 de fecha 10-6-2025

Esta sentencia pulverizó, no solo el dictamen de la JCE, sino, se llevó de paro sentencias anteriores, de altos órganos, como se ha ido evidenciando más arriba, y que ya el órgano asumió como sustentación. Y por lo tanto, mansamente, el Pleno actual, mediante resolución 16/2025, estableció lo siguiente: Por sentencia, el TSE que dictaminó que había que entender que "última elección", se refiere al último "ciclo electoral", es decir, todas las elecciones ordinarias celebradas en un año elector. a) Determinando el total general de votos válidos emitidos en todos los niveles de elección del ciclo electoral a nivel nacional, por lo que la JCE en su resolución 15-2025, acogió la sentencia que rechazó la resolución 07-2025

IV: Mis consideraciones finales.

A mi juicio, el criterio último que tomó la TSE como referencia para colocar las posiciones a los partidos políticos en las boletas, y por ende, en basarse en el ciclo electoral, asume un desbordamiento y le pasa el rolo a las sentencias que ya habían fijados sus criterios, y por efecto, dicho tribunal debió rechazar como inadmisible la impugnación en razón que ya con anterioridad, otros tribunales de alta competencia, como el TSA y el mismo TSE, lo habían juzgado. Además, que la sentencia de referencia, en vez de aplicar el principio de favorabilidad a los partidos minoritarios, soportados-y no fijar su atención en la llamada equidad, pero que, sin embargo, tanto la resolución 7/2025, de referencia, como la propia sentencia del TSA y la propia del TSE, garantizaba un mayor abanico en la distribución del financiamiento.

En estos lineamientos cabe hacer un paralelo entre lo que había y el efecto retroactivo-rompiendo la máxima jurídica que los beneficios se mejoran, jamás involucionan y todo lo que así opere constituye una violación a derechos adquiridos. Veamos los siguientes cuadros.

Respecto al 80% que le toca a los partidos, bajo cualquier esquema estaría garantizado, sin embargo, los menos votados en el nivel presidencial, salen mejor amparados con el criterio de medición del nivel que haya alcanzado mayor votación.

La sentencia 010-2025 del TSE sobre el orden de las organizaciones políticas

(*) Aunque los umbrales para la asignación de fondos son de 5 % en adelante, más de 1% hasta menos 5% y  0.01 y 1%, se aprecia que en relación a la sentencia, los porcentuales, por lo menos en los tres “mayoritarios”, se redujeron. En el mismo orden, se encuentra que en la resolución 8-2025 de la JCE, no refiere periodo, pero, si en la resolución que se acoge a la sentencia 010-25, o sea, la 8-25, e establece que la distribución abarca el periodo desde julio a diciembre del 2025, y por lo tanto, podría explicar la razón porque la diferencia de la primera vs la de la sentencia, se aprecia una diferencia de 200,000, 000.00

La sentencia 010-2025 del TSE sobre el orden de las organizaciones políticas

(2) El PED, el PUN y JS, descendieron al rango del 8%, y por la resolución de la JCE, quedaban en el 12% por la resolución de la JCE.

En cuanto a la distribución del ocho por ciento (8%), los siguientes:

La sentencia 010-2025 del TSE sobre el orden de las organizaciones políticas

 

La sentencia 010-2025 del TSE sobre el orden de las organizaciones políticas

Y ya colofonando, a parte de que la sentencia de marras echó para atrás beneficios adquiridos -cuestión que merecía, en buen derecho, dejar todo como estaba-, pero además, dicho fallo, dejó la sensación que la JCE no profundizó su ponderación, la cual juzgo correcta y muy equilibrada y de justicia hacia lo más favorable para el sistema de partidos. Finalmente, sin ánimo de desparpajar un avispero, esta sentencia es recurrible, y creo que tendría mérito al cruzarla con el criterio del TC, ya que a nuestro juicio, la misma cercenó derechos ya juzgados-, trastoca la seguridad jurídica, y por resultar atentatoria al principio de favorabilidad. Finalmente, me luce inapropiado elevar categoría económica a los movimientos, fundamentado en el criterio de equidad, visto desde mi óptica, inobserva el principio de financiamiento, dado por la doctrina, en especial, en el Diccionario Electoral, Tomo I, A-K, p. 310 prescribe que el financiamiento político ha de ser en proporción a los propios fondos invertidos por las organizaciones políticas, y bajo parámetros de desempeños, por tanto, pues quien no exhibe desempeño reales, tendría nada que recibir,-como dice la teoría-, con lo cual se evita así, que simples fachadas o sellos de gomas de carácter inorgánicos y bajísimos arraigos políticos, sean favorecidos, alimentando así, el fomento de propuestas de etiología aventureras. (p.416), por tanto, viendo el desempeño de los movimientos “favorecidos con asignaciones”,  y máxime aumentados”,  los cuales se sintetizan en el siguiente desempeño de votos: 767, (MCNPC), (MA) 731 (MHI) 380, (MCC) 156, (CCD) 0, el (MINCO) O seas, todos, 0.00 % de votos. O sea, ni cumplieron con umbral del 1% para mantener la personería, convirtiéndose en consecuencia, en un bateo y corrido. En síntesis general, solo hay que ver los porcentajes como involucionaron, aunque en la masa de votos se vea mayor, en los porcentajes echó hacia atrás. Aún queda mucho por discutir.

José Lino Martínez Reyes

Abogado

José Lino Martínez, es suplente en la Junta Central Electoral, abogado, especialista en derecho electoral.

Ver más