Un prisionero indefenso conserva derechos aunque quienes lo custodian lo consideren un enemigo. Esa obligación condensa una de las conquistas más difíciles del derecho: limitar la violencia precisamente cuando el miedo y el odio presionan para desatarla. La guerra somete esa conquista a su prueba extrema. Puede alterar las instituciones y las condiciones en que se emplea la fuerza, pero no convierte al ser humano en una posesión de quien consigue dominarlo.

La relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario se juega en ese terreno. El primero obliga principalmente a los Estados a respetar y garantizar derechos dentro del ámbito de sus obligaciones. El segundo impone reglas a las partes de un conflicto armado para limitar los medios y métodos de combate y proteger a quienes no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Sus estructuras difieren; su encuentro hace posible controlar formas de violencia que ningún régimen explica por sí solo.

La fórmula que reserva los derechos humanos para la paz y el derecho humanitario para la guerra resulta insuficiente. Un conflicto puede coexistir con tribunales en funcionamiento, protestas ciudadanas, detenciones y actividades ordinarias de gobierno. La existencia de combates no transforma cada actuación estatal en una operación bélica. Tampoco el lenguaje político decide por sí mismo cuándo comienza jurídicamente un conflicto armado: llamar «guerra» a la lucha contra la delincuencia no activa automáticamente las reglas de las hostilidades.

La calificación depende de los hechos. El enfrentamiento armado entre Estados y la ocupación, incluso sin resistencia armada, tienen un régimen distinto del aplicable a la violencia entre fuerzas estatales y grupos armados organizados, o entre esos grupos. Para identificar un conflicto no internacional se examinan, en particular, la organización de las partes y la intensidad de la violencia. Los disturbios o los actos aislados no bastan. Además, ciertas obligaciones humanitarias deben cumplirse en tiempo de paz y otras sobreviven al final de los combates.

Establecer esos umbrales protege a la población en ambas direcciones. Impide que un gobierno niegue un conflicto real para eludir sus obligaciones y evita que invoque una guerra inexistente para ampliar su capacidad de matar. La precisión jurídica tiene aquí una consecuencia inmediata: determina qué puede hacer la fuerza pública frente a una persona y qué razones debe ofrecer para justificarlo.

Cuando concurren sus respectivos presupuestos de aplicación, los dos regímenes operan simultáneamente. La Corte Internacional de Justicia afirmó en sus opiniones consultivas sobre las armas nucleares, de 1996, y sobre el muro en el territorio palestino ocupado, de 2004, que la protección de los derechos humanos continúa durante los conflictos armados. Esa continuidad no exige aplicar idénticas reglas a situaciones diferentes ni supone que cada disposición de ambos sistemas gobierne todos los hechos.

En este punto interviene la lex specialis, la preferencia por la regla más específica para una cuestión determinada. Puede orientar la interpretación de otra norma e incluso hacer prevalecer una regulación especial ante una incompatibilidad concreta. Su alcance debe justificarse. No establece una superioridad general del derecho humanitario sobre los derechos humanos ni permite descartar en bloque las obligaciones que incomodan al poder. La coordinación exige identificar la conducta, las normas pertinentes y la razón jurídica de cualquier desplazamiento.

El derecho a la vida muestra por qué importa esa cautela. En la conducción de hostilidades, las reglas sobre objetivos atacables y protección de civiles aportan criterios específicos para valorar una muerte. En una operación de mantenimiento del orden, el uso intencionalmente letal de la fuerza solo puede justificarse cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida frente a una amenaza inminente. La identidad militar del agente no basta para cambiar ese estándar: también los soldados pueden desempeñar funciones policiales.

Por eso, una muerte en combate no constituye por sí sola una ejecución arbitraria, y la palabra «combate» tampoco prueba su licitud. Hay que examinar quién fue atacado, en qué circunstancias y conforme a qué reglas. Un adversario que se ha rendido o está fuera de combate recibe protección. Los civiles están protegidos contra los ataques directos, salvo mientras participen directamente en las hostilidades. Su nacionalidad, sus opiniones o el lugar donde viven no los convierten, por sí mismos, en blancos legítimos.

La proporcionalidad humanitaria tampoco significa igualdad entre las bajas de los bandos ni autoriza a compensar una atrocidad con otra. Prohíbe ataques cuyos daños incidentales previsibles a civiles y bienes civiles resulten excesivos respecto de la ventaja militar concreta y directa prevista. El juicio se realiza con la información razonablemente disponible al decidir. A ello se añaden las precauciones factibles para verificar el objetivo y reducir el daño, así como la obligación de cancelar o suspender un ataque cuando se advierta su ilicitud.

Esta evaluación tiene límites que ninguna aritmética puede suprimir. Un ataque deliberado contra civiles protegidos no se vuelve admisible por prometer una victoria importante. La utilización ilícita de escudos humanos tampoco libera al atacante de sus propias obligaciones. Al mismo tiempo, la existencia de víctimas civiles no demuestra automáticamente que todo ataque haya sido ilegal. Precisamente porque ambas afirmaciones son verdaderas, hacen falta pruebas y evaluación independiente: la indignación no sustituye al juicio jurídico, y la explicación militar no lo clausura.

La protección humanitaria rige con independencia de la justicia que cada parte atribuya a su causa. La legalidad de recurrir a la fuerza y la legalidad de la manera de emplearla son cuestiones diferentes. Defenderse de una agresión no autoriza a torturar prisioneros; las víctimas civiles del agresor tampoco pierden protección por las decisiones de su gobierno. Esta igualdad de obligaciones humanitarias no equipara las responsabilidades por iniciar una guerra. Preserva a las personas frente a la pretensión de hacerlas pagar por ella.

También debe distinguirse entre derechos inderogables y normas de ius cogens. La inderogabilidad impide suspender determinadas obligaciones mediante una cláusula de emergencia. El ius cogens designa normas imperativas del derecho internacional general que no admiten acuerdos en contrario. Las categorías se relacionan, pero no coinciden. La prohibición de la tortura ilustra su encuentro; de ello no se sigue que todo derecho insuspendible tenga automáticamente carácter imperativo ni que todo su contenido quede libre de cualquier regulación legítima.

El derecho a la vida es inderogable en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque esa condición no convierte en ilícito cualquier empleo de fuerza letal. Lo que permanece es la prohibición de privar arbitrariamente de la vida. La distinción exige rigor porque permite sostener límites reales sin prometer una inmunidad que el derecho positivo no establece. La guerra modifica algunos criterios de evaluación; no entrega a los gobernantes la facultad de decidir quién merece seguir siendo sujeto de derechos.

Los estados de excepción plantean un problema relacionado, pero diferente. Una emergencia declarada no equivale a un conflicto armado, y un conflicto no produce automáticamente una suspensión válida de obligaciones. Bajo el Pacto, esa suspensión exige una amenaza a la vida de la nación, proclamación oficial, medidas estrictamente necesarias y temporales, y notificación internacional, además de respetar la prohibición de discriminación prevista y las demás obligaciones internacionales. Debe justificarse tanto la emergencia como cada medida adoptada a su amparo.

En el sistema interamericano, el artículo 27 de la Convención Americana protege un catálogo propio de derechos insuspendibles, que incluye los derechos políticos y las garantías judiciales indispensables para tutelar los derechos allí enumerados. Ese diseño impide describir la excepción como un espacio donde toda garantía depende de la voluntad del Ejecutivo. Los controles pueden afrontar dificultades materiales, pero su función protectora no puede desaparecer mediante la misma decisión que concentra el poder.

La detención revela, sin embargo, que la convergencia no resuelve todas las tensiones. La captura de prisioneros de guerra y ciertos internamientos de seguridad cuentan con regulaciones humanitarias específicas. Determinar cómo se relacionan con las garantías de libertad personal requiere examinar el tratado, el tipo de conflicto y los controles existentes. En Hassan contra el Reino Unido, de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió una interpretación del derecho a la libertad a la luz de las reglas humanitarias de un conflicto internacional. La decisión tuvo disenso y no autoriza detenciones ilimitadas ni su traslado automático a otros contextos.

La extensión territorial de las obligaciones añade otra dificultad. Los Estados no quedan necesariamente libres de obligaciones de derechos humanos cuando actúan fuera de sus fronteras: el control sobre personas o territorios puede fundar su jurisdicción. Pero los criterios y alcances no son idénticos en todos los instrumentos, y existen controversias sobre operaciones realizadas a distancia. Reconocer esa discusión obliga a precisar el fundamento de la protección, sin presumir que la frontera convierte en jurídicamente invisible a quien sufre la fuerza estatal.

Los grupos armados no estatales introducen una asimetría distinta. Cuando son parte de un conflicto, están directamente obligados por las reglas humanitarias aplicables; el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra es fundamental en los conflictos no internacionales. Exigirles trato humano y prohibirles la tortura o la toma de rehenes no depende de reconocerlos como gobiernos. Las obligaciones protegen a las víctimas sin legitimar la causa del grupo ni modificar por sí mismas su condición jurídica.

Su vinculación directa al conjunto de obligaciones convencionales de derechos humanos es una cuestión más discutida. En la práctica de expertos de Naciones Unidas se exige respeto y protección de derechos a grupos que ejercen funciones de gobierno o control efectivo de territorio y población. Esa orientación responde a una necesidad evidente de protección, pero no permite afirmar que todos los grupos quedan equiparados jurídicamente a los Estados. Hay que identificar el fundamento y alcance de cada deber, junto con las obligaciones estatales de protección que subsistan.

La rendición de cuentas atraviesa ambos regímenes. Los derechos humanos también previenen abusos antes del ataque, y el derecho humanitario también impone deberes de investigación y represión de infracciones. No existe un reparto según el cual uno autoriza la violencia y el otro llega después a reparar sus consecuencias. Ante muertes potencialmente ilícitas, la investigación debe ser efectiva e independiente. Las dificultades del combate pueden afectar su ejecución, pero no justifican una renuncia general a esclarecer los hechos.

La responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal individual, además, tienen requisitos diferentes. La primera exige identificar una obligación incumplida y una conducta atribuible al Estado; la segunda requiere acreditar los elementos del delito y la forma de participación o responsabilidad de la persona acusada. No toda infracción constituye automáticamente un crimen de guerra. Tampoco la ausencia de condena penal demuestra, por sí sola, que no exista responsabilidad estatal o un deber de reparación por una violación acreditada.

El mejor contraargumento merece tomarse en serio. Un mando militar podría objetar que superponer estándares policiales al combate desconoce la incertidumbre operativa, dificulta la defensa de su población y favorece al adversario que incumple las reglas. También podría advertir que una evaluación retrospectiva, realizada con información inexistente al decidir, impone una exigencia imposible. Una defensa rigurosa de la dignidad debe responder a esas objeciones sin convertirlas en caricatura.

La respuesta comienza por reconocer que el derecho humanitario ya incorpora la realidad del combate. Admite, bajo condiciones, acciones letales que no serían aceptables como operaciones policiales, exige precauciones factibles y evalúa los ataques atendiendo a las circunstancias conocidas o razonablemente cognoscibles. Esa adaptación no convierte la necesidad militar en una cláusula capaz de dispensar cualquier prohibición. La seguridad de la población exige reglas operativas practicables, pero también límites que el mando no pueda remover invocando el objetivo que busca alcanzar.

Las nuevas tecnologías intensifican el problema. La selección de objetivos mediante sistemas automatizados puede acelerar decisiones y dificultar la reconstrucción de los criterios utilizados. Un error en los datos o una predicción opaca puede trasladarse a una decisión irreversible sobre vidas humanas. La cuestión jurídica sigue siendo identificable: cómo verificar el objetivo, anticipar daños y conservar una capacidad de decisión compatible con las obligaciones de quien utiliza el sistema.

El artículo 36 del Protocolo adicional I obliga a sus Estados partes a examinar jurídicamente las nuevas armas, medios y métodos de guerra. Esa revisión se suma a las reglas que gobiernan cada empleo concreto. La automatización no convierte al sistema en titular de la responsabilidad que corresponde a Estados y personas. Identificar una responsabilidad penal puede presentar dificultades probatorias reales; de ahí la importancia de conservar registros y hacer verificables las decisiones. El marco existente ofrece límites, aunque subsistan controversias sobre su aplicación y sobre las nuevas reglas que deban adoptarse.

Queda una objeción más profunda: de poco sirven normas que los poderosos pueden vulnerar mientras bloquean las consecuencias. La aplicación selectiva erosiona la confianza y debilita la protección efectiva. Sin embargo, esa insuficiencia institucional no transforma la infracción en autorización. La distancia entre una obligación y su cumplimiento exige fortalecer los mecanismos de investigación y justicia; también exige aplicar la misma evaluación jurídica a aliados y adversarios. Una dignidad que depende de la conveniencia geopolítica deja de funcionar como límite.

La convergencia entre derechos humanos y derecho humanitario debe medirse por su capacidad de impedir abusos y hacer exigibles responsabilidades. Su rigor está en precisar cuándo se aplica cada regla, a quién obliga y qué permite reclamar a la víctima. La guerra puede cambiar el derecho aplicable a una operación. No puede conferir a quien posee las armas la potestad de suspender la condición humana de quien queda a su alcance.

José Manuel Jerez

Jurista – Politólogo

El autor es abogado, con dos Maestrías Summa Cum Laude, respectivamente, en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional; Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Docente a nivel de posgrado en ambas especialidades. Licenciado en Lenguas Modernas. Postgrado en Diplomacia y Relaciones Internacionales. Maestrando en Ciencias Políticas y Políticas Públicas. Diplomado en Ciencia Política y Derecho Internacional, por la Universidad Complutense de Madrid, UCM.

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