Desde que fueron juramentadas las autoridades electas en la elección del 2024 —presidencial, congresual y las municipales—, el sistema de partidos políticos, de alguna manera, ha desarrollado una dinámica activa de definición de posibles candidatos, en especial el presidencial. Y a propósito, los aspirantes han desatado un proselitismo desbordado de los marcos jurídicos electorales. De eso hay grandes muestras. Por un lado, los "presidenciales" de los partidos políticos se han montado en el cliché de la llamada libertad de expresión e información expuesta por el artículo 49 constitucional. Y esto es verdad que se da como un derecho fundamental.

Ahora, el mismo artículo referenciado establece en el numeral uno (1), parte in fine, que se hará conforme determinan la Constitución y la ley. Pero además, así como la propia Constitución establece esta prerrogativa, por otro lado le da a otras instituciones —como es el caso de la Junta Central Electoral, órgano extrapoder— que, por efecto del artículo 212 constitucional, disponga de facultades de racionalizar estos derechos. Y lo establece muy claro: resulta de su potestad reglamentaria en los asuntos de su competencia. O sea, que es la propia Constitución la que le dicta a la JCE a través de qué herramienta lo hará.

Y para tal propósito, esta competencia le viene dada por leyes adjetivas que le dictan las reglas. Por lo que se ve, la decisión de emitir una ordenanza o de incluir en reglamento referido, de parar la publicación del festival de las encuestas, no resulta de un capricho, ni de una voluntad medalaganaria, sino que el andamiaje jurídico dominicano pone en sus manos las herramientas jurídicas para que el órgano pueda —de forma constitucional— garantizar lo que le exige el artículo 212 de la Carta Magna, que dicta que su finalidad principal será organizar —término que implica poner en orden— y dirigir —término que refiere conducir, guiar, encaminar, orientar, etc.— las asambleas electorales y las elecciones según lo establece la Constitución y las leyes.

Entonces, ha de asumirse como lógica que, entre la Carta Magna como ley de leyes y la normativa, en este caso las leyes 33-18 de partidos y agrupaciones y la ley orgánica —óigase bien, orgánica— número 20-23, esta última dicta en su artículo 212 —y mira qué coincidencia—: "Las encuestas y los sondeos electorales son actividades que se despliegan para conocer la opinión o preferencia de un conjunto de personas seleccionadas al 'azar' mediante el procedimiento de muestreo, a las que se les formulan preguntas sobre determinados candidatos, organizaciones políticas o situaciones electorales". Y aquí yo pregunto: ¿actualmente existen candidatos? No, no existen, ya que estos surgen luego de que se establece el calendario electoral. Y que quede claro, resguardado por la sentencia TSE 308-2020 del 28 de enero del 2020, que refuerza las etapas en que cada actividad o ejecución tiene que hacerse. Y en el caso que nos ocupa, respecto al proceso electoral propiamente del 2028, realmente no hay situación electoral todavía, porque no le ha llegado la fecha de fijación; y este término implica acción y efecto de situarse; por lo tanto, estaría fuera de contexto —y raya con la ilegalidad— aplicar encuestas políticas, por lo menos públicas y que no sean para insumos de planes de estrategias políticas de las organizaciones políticas, antes de definirse propiamente los candidatos.

Respecto al referido artículo de la ley 20-23, que dispone las prácticas de encuestas y sondeos, ya visto más arriba, muchos recurren con malicia política y argucias de hacerse graciosos ante la opinión pública —y este repicar de campanas casi bordeando en adefesio jurídico lo he escuchado por medios interactivos, desde la A hasta la Z—, sustentando que las encuestas están permitidas desde la hora cero y hasta ocho días anteriores al de la votación. Craso desatino el plantearlo. Porque el artículo citado más arriba, o sea, el 216 de la ley 20-23, no refiere aspirantes y precandidatos. Refiere candidatos, vuelvo y repito; y por lo tanto, el espacio de tiempo permitido para las publicaciones de encuestas es a partir de la proclama que marca la carrera por los puestos de elección a través de la campaña realmente establecida en dicha proclama.

Por lo tanto, ante todo lo anteriormente expuesto, académicamente se nos hace obligatorio hacer un marco de sustentación sobre la pertinencia de la prohibición de "publicación de encuestas" en este tramo que apunta a que habrá elecciones en el 2028, y digo, no ahora, sino luego de haber pasado por todo un proceso de organización sistemático donde cada etapa de la organización del mismo se haga según un calendario electoral, toda vez que, según el numeral 5 del artículo 4 —la ley sobre los principios— de la ley orgánica del Régimen Electoral número 20-23, se sintetiza que se rige por un ordenamiento integrado por un conjunto de etapas que se desarrollan de forma sucesiva; y en tal interés, dictamina que la legislación electoral dispone de los plazos y el orden en que cada uno de los actos electorales deben producirse, en aras de resguardar la seguridad jurídica.

En tal orden de ideas, queda claro que antes de hablar de candidaturas propiamente dichas, habría que pasar primero por la etapa de activismo interno —donde las encuestas públicas no tienen cabida—, la cual no ha iniciado; y por lo que, actualmente, apenas estamos en el periodo de veda electoral, la cual da paso a lo siguiente: según el artículo 41 de la ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se subdivide el accionar de las organizaciones políticas y se prescribe cuáles son los tiempos de activismo político; y a propósito, claramente establece el llamado espacio denominado previo de precampaña, o sea, el espacio de tiempo comprendido sobre el año antes a la precampaña hasta el inicio de la misma, es decir, el primer domingo de julio del año preelectoral. Específicamente, para las elecciones del 2028, está pautada para el 6 de julio del 2027 y concluiría con la escogencia de los candidatos, a más tardar el primer domingo de octubre del año preelectoral.

Entonces, el artículo anterior le da paso al art. 46, párrafo II, de la misma ley (de Partidos…), sea esta por primarias u otra modalidad de elección, que dicta que, si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias, lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral; y para las demás modalidades, lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral. Como se ve, lo que se discute no es la libertad de encuestas; lo que se plantea es que, fuera de la etapa de campañas, estas resultan informaciones caóticas que retrotraen un debate bizantino de rigor extemporáneo y fuera de plazos.

Ahora bien, es bueno no confundir la aplicación de encuesta desde la hora cero respecto a la sentencia TC/0441/19, del 10/10/2019, que declaró inconstitucional el artículo 43.12.3.1 de la ley 33-18, que prohibía la propaganda durante la precampaña y solo la limitaba a lo interno de las organizaciones políticas. Dicha sentencia, en virtud de la equidad del artículo 39 de la Constitución, dejó esta parte de la ley de partidos sin efecto y, en cambio, permitió esta labor proselitista hacia la llamada campaña externa, esto basado en el principio de razonabilidad del artículo 40.15 constitucional, en virtud de que los precandidatos tienen derecho a propaganda abierta, pero en ese lapso de tiempo. Lo propio, el TC/0052/22 del 22 de febrero del 2022 les abrió la puerta de par en par a los aspirantes en la etapa de precampaña para su promoción, con lo que nos mostramos de acuerdo, pero eso es otra cosa, facultativo de derecho.

Ahora, de lo que se trata es la prohibición, esta vez, de la publicación de encuestas —contenida en el Reglamento que establece el procedimiento para el registro de las firmas o empresas encuestadoras y la publicación de encuestas en materia electoral, de fecha 22 de mayo del 2026—, que incorporó en su artículo decimotercero una coletilla que prohíbe las publicaciones de encuestas electorales fuera del periodo establecido de precampaña; y nos resulta de lógica que, sin que se abra la etapa de precampaña y campaña, además de ilegales las encuestas a destiempo, estas generan naturalmente toda una confrontación que redunda en la ruptura del periodo de veda electoral.

Finalmente, resulta importante recrear los lineamientos principales del reglamento de la JCE sobre encuestas. Este, en su capítulo IV, refiere a encuestas de precandidaturas y escogencias de candidaturas en organizaciones políticas. No refiere puntualmente encuestas abiertas, de las cuales estamos hablando en este esbozo y a las que se orienta la disposición de prohibirlas por ser extemporáneas y porque perturban el proceso electoral que está en la fase de calendario electoral y, sobre todo, en el periodo de veda electoral. Por lo tanto, cierro estos razonamientos adhiriéndonos a la decisión del pleno de la Junta Central Electoral, al tiempo que sustentamos que constituía una obligación de su parte aplicar la ley asumiendo sus responsabilidades de órgano rector, de acuerdo con la Constitución. No actuar hubiera creado el más grande resultado caótico y, en efecto, un debate recurrente que rompería con todos los propósitos de unas elecciones basadas en controles y responsabilidades del sistema de partidos y del propio Estado; pero además, si no prohibía, perdía todo esquema de credibilidad, confianza y autoridad. A mi juicio, la suerte está echada y basada —según se ha visto— en razones jurídicas atinentes a la solemnidad del proceso. Enhorabuena.

José Lino Martínez Reyes

Abogado

Politólogo, abogado, docente en asuntos políticos y electoral. Y Magister en Estudios Políticos y Electoral.

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