El análisis del caso alcanza su punto más técnico al examinar el contenido y alcance del artículo 319 del Código Penal dominicano. Esta disposición no puede interpretarse de forma extensiva ni adaptarse a las necesidades del caso concreto; por el contrario, debe analizarse desde su estructura literal y dogmática, que delimita con precisión el tipo de conducta sancionada.
El texto legal establece: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario…” La elección del verbo no es irrelevante. El legislador utilizó el término “cometa”, lo que implica la exigencia de una conducta activa atribuible al sujeto.
Este elemento tiene consecuencias decisivas. El tipo penal no se construye sobre una fórmula abierta de resultado, ni se limita a sancionar la producción de una muerte en abstracto. Exige, en cambio, la identificación de una acción concreta que, por su carácter imprudente o negligente, haya generado el resultado. En otras palabras, en materia penal no basta con demostrar que ocurrió un daño; es necesario demostrar quién lo produjo y cómo lo produjo.
En este contexto, resulta jurídicamente insuficiente fundamentar la imputación en expresiones genéricas como “los socios permitieron”, “debieron prever” o “la empresa fue negligente”. Estas afirmaciones no cumplen con el estándar de individualización que exige el Derecho Penal. La torpeza, la imprudencia o la negligencia no pueden atribuirse a una categoría abstracta; deben recaer sobre una conducta específica y una persona determinada.
El problema se intensifica cuando se intenta reconducir la imputación hacia una comisión por omisión. Esta figura, reconocida por la doctrina penal, permite equiparar la omisión a la acción cuando el sujeto tiene una posición de garante frente al bien jurídico. Sin embargo, su aplicación no es maquinal ni puede presumirse.
Para que exista comisión por omisión es necesario demostrar, de manera estricta: i) la existencia de un deber jurídico específico de actuar, ii) la posición de garante del imputado, iii) su capacidad real de evitar el resultado, iv) el conocimiento o la posibilidad de conocer el riesgo y v) la equivalencia normativa entre omitir y causar. Se trata de una construcción compleja que exige una fundamentación rigurosa.
El artículo 319, sin embargo, no incorpora de forma expresa una cláusula de comisión por omisión. No habla de “quien permita” ni de “quien, estando obligado a impedirlo, no lo haga”. Su estructura se orienta hacia una conducta activa, lo que implica que cualquier intento de construir la imputación desde la omisión debe superar un umbral argumentativo particularmente alto, a sabiendas del límite trazado por la máxima “nulum delictum nulla poena sine lege praevia” y sobre todo, por lo consagrado constitucional y convencionalmente sobre la interpretación extensiva.
En este punto, es fundamental distinguir entre distintos niveles de responsabilidad. Las posibles fallas en el mantenimiento, en la supervisión o en el cumplimiento de normas técnicas pueden generar consecuencias en el ámbito civil o administrativo. Pero trasladar instintivamente esas omisiones al plano penal exige demostrar que el sujeto tenía un deber concreto de actuar y que su inacción fue determinante en la producción del resultado.
La condición de socio, por sí sola, no genera esa posición de garante. No implica necesariamente control operativo, dominio técnico ni capacidad de decisión sobre las condiciones estructurales del inmueble. Pretender lo contrario equivale a convertir la pertenencia societaria en una fuente inconsciente de responsabilidad penal, lo que resulta incompatible con los principios del sistema jurídico.
El artículo 319 no sanciona posiciones, ni relaciones formales, ni omisiones presumidas. Sanciona conductas imprudentes, negligentes o contrarias a reglamentos, pero siempre que estas puedan ser atribuidas de manera concreta a un sujeto determinado y vinculadas causalmente con el resultado.
Cuando la imputación se construye sin identificar una acción personal y se apoya en omisiones no demostradas o en posiciones abstractas, el tipo penal deja de aplicarse correctamente y se convierte en un instrumento de responsabilidad objetiva, pero ajeno al Derecho Penal.
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