Fundamento normativo, artículo 22 de la Ley 1306-Bis y naturaleza jurídica
Las medidas provisionales derivadas de la interposición de una demanda en divorcio en la República Dominicana constituyen un instrumento esencial de tutela judicial efectiva, orientado a garantizar la estabilidad personal, familiar y patrimonial de las partes mientras se decide el fondo del proceso. Su fundamento normativo se encuentra en la Ley sobre Divorcio, núm. 1306-Bis, en las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones alimentarias y al régimen patrimonial del matrimonio, así como en la Ley que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, núm. 136-03, todo ello interpretado conforme a la Constitución de la República.
Particular relevancia adquiere el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, el cual establece que tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio dejará de tener efecto la disposición del artículo 108 del Código Civil que atribuía a la mujer casada el domicilio del marido; autoriza a la mujer a dejar la residencia conyugal durante el proceso y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades del marido; y dispone que el tribunal indicará la casa en que estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia correspondiente.
La redacción de esta norma revela una intención inequívoca del legislador, ya que los efectos jurídicos surgen inmediatamente con la activación del proceso. No se trata de consecuencias diferidas a la sentencia definitiva, sino de efectos que nacen desde el primer acto procesal. La expresión “tan pronto como” introduce un criterio de inmediatez normativa. Asimismo, el uso de los verbos en modo imperativo -“indicará”, “fijará”- configura un mandato legal dirigido al juez.
De esta disposición se desprende que la provisión alimenticia y las demás medidas provisionales no constituyen simples incidentes accesorios, sino derechos de ejercicio inmediato que emergen con la demanda. Su finalidad es regular la nueva situación jurídica creada por la ruptura procesal del vínculo matrimonial.
Aunque el texto legal emplea una formulación histórica centrada en la mujer, su interpretación conforme a la Constitución impone una lectura en clave de iguadad. Esto así porque el derecho a provisión alimenticia provisional corresponde al cónyuge en estado de necesidad, sea demandante o demandado, y se extiende a los hijos menores y a la provisión ad litem cuando resulte necesaria para garantizar la defensa efectiva.
Práctica judicial restrictiva y afectación de derechos fundamentales
Pese a la claridad del artículo 22 y del fundamento constitucional de estas medidas, en la práctica forense dominicana los tribunales de familia y cámaras civiles han optado por no decidir inmediatamente las solicitudes de medidas provisionales, acumulándolas para ser falladas conjuntamente con el fondo del divorcio.
Tal práctica desnaturaliza la esencia cautelar de estas medidas. Si la fijación de alimentos, la regulación de guarda, la fijación de una pensión para solventar los gastos del proceso, o la atribución del uso de la vivienda se difieren hasta la sentencia definitiva, se priva a la norma de su eficacia práctica y se permite que durante la tramitación del proceso subsistan situaciones de desprotección material.
Desde la perspectiva constitucional, esta acumulación puede traducirse en una vulneración de la tutela judicial efectiva, en tanto la justicia tardía, cuando compromete derechos fundamentales, equivale a denegación de justicia. El Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela judicial efectiva implica no solo acceso formal a los tribunales, sino decisiones oportunas y eficaces. Asimismo, ha reafirmado el carácter vinculante y de aplicación inmediata del principio del interés superior del niño.
La Suprema Corte de Justicia, por su parte, ha reiterado que la obligación alimentaria reviste carácter de orden público. Diferir su fijación provisional hasta la decisión final del divorcio contradice esa naturaleza y vacía de contenido el mandato del artículo 22 de la ley de la materia.
En consecuencia, la práctica de acumular las medidas provisionales al fondo del proceso no solo contradice la literalidad de la Ley 1306-Bis, sino que puede generar una afectación directa de derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad material, el derecho a la alimentación, la protección de la familia y el interés superior del menor.
Perspectiva comparada y exigencia de intervención judicial inmediata
El derecho comparado confirma que la adopción inmediata de medidas provisionales constituye un rasgo estructural de la justicia familiar contemporánea. En España, los artículos 102 y 103 del Código Civil establecen efectos automáticos desde la admisión de la demanda y obligan al juez a acordar medidas relativas a custodia, alimentos y uso de la vivienda. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula expresamente su tramitación urgente.
En Francia, el Code Civil autoriza al juez de asuntos familiares, desde la introducción de la demanda, a adoptar medidas provisionales destinadas a organizar la residencia separada, fijar contribuciones económicas y regular la autoridad parental. En Italia, el juez adopta medidas urgentes en la primera audiencia posterior a la demanda.
Estos sistemas coinciden en que la protección no puede esperar la sentencia definitiva. La función cautelar se ejerce desde el inicio del proceso para evitar daños irreparables.
A la luz del artículo 22 de la Ley 1306-Bis, del marco constitucional dominicano y de los estándares comparados, resulta jurídicamente sostenible afirmar que la interposición de la demanda de divorcio genera inmediatamente la necesidad y el deber judicial de pronunciarse sobre la provisión alimenticia y demás medidas provisionales. Su postergación al fallo del fondo no solo contradice su naturaleza jurídica, sino que compromete la efectividad de los derechos fundamentales envueltos.
En definitiva, la justicia familiar dominicana, en consonancia con el Estado social y democrático de derecho, debe orientarse hacia una intervención temprana, constitucionalmente fundada y materialmente eficaz, garantizando que las medidas provisionales cumplan su función protectora desde el mismo inicio del proceso.
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