Es un tema controvertido, originado en diferentes posibilidades teóricas que, con mucha brevedad, tratamos de resumir de la siguiente manera: a) Existe la posibilidad de que una norma constitucional se oponga a los valores y principios de la Carta Magna, o sea, que ciertas normas puedan resultar contradictorias, aun insertas dentro de la norma fundamental, por razón de su contenido. b) Como derivación, existe un derecho “supra legal” (internacional) no necesariamente positivizado, pero, sin embargo, parte íntima de la Constitución, cuya violación es una violación de la Carta Magna: la Constitución no es una norma cualquiera, sino una con determinados valores. (Diaz Revorio). Para Otto Bachof el tema de la inconstitucionalidad de las normas constitucionales […] “puede parecer paradójico a primera vista ya que una norma constitucional evidentemente no puede contravenirse a sí misma” …
El escepticismo con el que se afronta la cuestión se basa, entendemos, en la certeza de que la existencia de normas constitucionales que resulten ser inconstitucionales es una contradicción en sus propios términos, dado que la única forma de comprobar si una norma es constitucional es analizando la Constitución, y dado que, de acuerdo con esta postura, es ella la que está siendo cuestionada, parece que no habría forma de llevar a cabo ese juicio. Además, se ha dicho que no es necesario apelar a la tesis de la inconstitucionalidad de las normas constitucionales para denunciar que algunas normas constitucionales podrían estar reñidas con la Constitución: se recurriría no la relación entre las normas que conforman la Constitución y la Constitución “en sí”, sino la interpretación de aquellas normas frente a ésta.
La cuestión parece surgir en Alemania, en ocasión de las discusiones sobre la validez constitucional del artículo 131.3 de la Ley Fundamental de Bonn. Debe retenerse que, en el caso alemán, las posibilidades de inconstitucionalidad de la Constitución se plantean en un entorno jurídico que no puede ocurrir en el actual sistema político dominicano: Alemania es un Estado federado conformado por “landers” –estados federados–, con la particularidad de que éstos son sujetos de derecho internacional, dotados de constituciones propias, usualmente –pero no necesariamente– representados por el Estado federal. En esta situación, es posible, como admite la doctrina alemana representada por Bachof, que la constitución de un land contradiga la Constitución del Estado federado –escenario de norma constitucional inferior que vulnera norma constitucional superior, lo que puede, a su vez, presentarse en diferentes contextos–.
Visto lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Supremo de la Federación (Alemania), en un caso de fecha quince de marzo de 1951 (BGHZ 1, 274 [276]), alegado por Bachof, sostuvo que “una norma de la Constitución conceptualmente no puede encontrarse en contradicción con la Constitución misma.” Es decir, para esta opinión doctrinal, a la sede constitucional no le compete establecer si una norma constitucional es inválida (o sea, inconstitucional), posibilidad que solo pudiera aceptarse si se cuestionara la validez de una ley “que se hubiera aprobado al margen de la Constitución.”
Otto Bachof admite que en determinados contextos sí puede ocurrir la “inconstitucionalidad de la constitución”, como ocurriría, en su ejemplo, si una ley de reforma constitucional contraviniera “desde un punto de vista formal o material las disposiciones de la Constitución formal. El primer supuesto se da cuando la reforma constitucional no se encuentra contemplada en las disposiciones procedimentales. El último se corresponde con el hecho de que una ley pretenda un cambio de las normas constitucionales a pesar de la intangibilidad declarada en el texto constitucional.”
También admite la inconstitucionalidad de normas constitucionales por contradicción entre las normas constitucionales “de rango superior” en la forma siguiente: “…pudiera suceder que una norma constitucional de carácter secundario, en particular, una norma constitucional exclusivamente formal, contravenga una disposición constitucional fundamental de carácter material, lo que ha recibido, de hecho, la atención de reconocidos teóricos de la Constitución como Kruger y Giese, que han reconocido la posibilidad de que una norma constitucional de rango inferior por una contradicción tal sea inconstitucional e inválida.”
En nuestro caso, esas posibilidades son bastante limitadas, por no decir francamente nulas, pero han sido frecuentemente consideradas. Se ha intentado sobre todo en el ámbito político, como un recurso de gobernantes que ven con preocupación el agotamiento de su poder y quieren prolongarlo.
El asunto, siempre en relación con la reelección presidencial, fue llevado ante la Suprema Corte de Justicia cuando ésta ejercía el control concentrado de constitucionalidad, y siguiendo la posición de Lucas Verdú, respecto a si es posible que la Constitución resulte ser inconstitucional, este órgano supremo entendió lo que sigue: “La Constitución no es inconstitucional. Considerando […] que la Constitución de la República, una vez proclamada por la Asamblea Nacional, momento a partir del cual entra en vigencia, no puede ser declarada inconstitucional, lo que no impide que sus disposiciones puedan tener efecto retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior, pudiendo incluso ser contraria a otro texto constitucional que haya estado vigente anteriormente” (Sentencia No. 5, de fecha 19 de mayo de 2010, B.J. 1194). La acción interpuesta fue la inconstitucionalidad de la Ley núm. 70-09, que declaró la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana, reformada en 2010.
Por tanto, siguiendo el texto de la sentencia precedentemente comentada, si fuera aceptada la acción que pretende la inconstitucionalidad de la Constitución se estaría emitiendo una decisión “nula de pleno derecho”, en tanto acto que subvertiría el orden constitucional. Cuando menos ese fue el criterio acotado por la sentencia de marras.
El tribunal constitucional en la sentencia TC/0056/21, de fecha veinte (20) de enero, reiteró el precedente establecido por la TC/0352/18, en la que se admitió que es evidente “la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución,” criterio apoyado en la constatación de que, de acuerdo al artículo 185.1 de la Carta Magna, la acción de inconstitucionalidad es admisible contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, por lo que se considera “lista cerrada” a la que no cabe añadir otro tipo de normas y que deja fuera a la propia Constitución –ver párrafo 9.9 y siguientes de la Sentencia TC/ 0352/18, citada–.
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