Otro obstáculo para otorgar calidad a comisiones que suplanten a las organizadoras de procesos partidarios internos sería el caso de que, de forma obsequiosa se le otorgara validez a la integración de estas, todavía quedaría examinar el fondo de las resoluciones emitidas por los órganos facultados para dirimir tales eventos. Vale recordar que, aceptar como válida su creación, apenas sería un elemento que sustentaría su competencia para emitir resoluciones sobre temas de los que hayan sido apoderadas, nunca equiparables a validar el juzgamiento del fondo hecho por quienes sí tienen la competencia natural.
El asunto se empeora si cuando se examina el contenido de sus resoluciones, se tratase de decisiones carentes de suficiente motivación, que estén desprovistas de una oferta probatoria o que las que se pueda citar, no tengan ninguna contundencia. Podría ocurrir también que estén pretendidamente avaladas por argumentos sin ningún rigor probatorio, como llamadas telefónicas, conversaciones con supuestos votantes o declaraciones juradas ofrecidas con posterioridad al evento partidario. Ninguna de estas cosas es capaz de destruir el principio de conservación del acto electoral[1], aplicable por analogía a las elecciones internas.
En los contextos descritos, no resulta nada fácil que los obstáculos que habría que superar para ratificar resoluciones de un organismo de tan cuestionado origen, sean subsanados, por lo que, desde nuestro punto de vista es prácticamente imposible que en el ámbito jurisdiccional sean ratificadas resoluciones emitidas en esas circunstancias.
Establecer órganos especiales como los referidos viola, en primer lugar, las garantías del debido proceso del artículo 69 de la Constitución, tales como el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (numeral 2); respeto al derecho de defensa (numeral 4); ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (numeral 7).
En segundo lugar, sobre las garantías del debido proceso en las actuaciones producidas a lo interno de los partidos, el Tribunal Superior Electoral se ha referido indicando que, “la exigencia del debido proceso se opone a los partidos políticos, por una suerte de vinculación horizontal de los derechos fundamentales (exigencia frente a particularidades)”[2]. A propósito de esto, en la Sentencia TSE/0005/2025 estableció:
Por tanto, incluso tratándose de actos emitidos por órganos internos de los partidos políticos encargados de resolver las impugnaciones que presenten los militantes en el ejercicio de la justicia intrapartidaria, debe observarse el respeto a las garantías del debido proceso, entre ellas, la debida motivación de las decisiones.[3]
En ese mismo orden, el TSE ha manifestado que: “Toda resolución partidaria, cuando resuelve una controversia interna, debe bastarse por sí misma. Por ende, debe contener los motivos que conducen a adoptar la decisión final”[4]. También ha manifestado que esto “implica una fundamentación clara, coherente y suficiente que explicite el razonamiento que conduce de los hechos probados a la decisión adoptada”[5]. En consecuencia, toda resolución que decide un conflicto intrapartidario debería, como mínimo, desarrollar los medios y manifestar los razonamientos en que se fundamenta la decisión; evitando la enunciación genérica del relato fáctico, la oferta probatoria, principios y disposiciones legales o reglamentarias, sin exponer de manera clara la correlación entre los hechos, la valoración de las pruebas y el derecho aplicado.
Con relación a las declaraciones juradas, que con frecuencia se aportan como prueba para intentar justificar acciones avalando la formación de órganos internos creados de manera coyuntural, el TSE ha sido del criterio de que las mismas no son suficientes para corroborar la existencia de irregularidades en procesos electivos, al respecto ha dicho:
“…la parte impugnante solo realiza argumentos genéricos que no acompaña de pruebas que permitan verificar cómo se configuran esas supuestas ilegalidades, esto así, porque para corroborar este relato aportan únicamente declaraciones juradas de personas refiriendo diversas irregularidades del proceso, pero a estas declaraciones no se añaden otras pruebas que corroboren la veracidad del contenido de las mismas, ni que las relacionen con otros hechos probados de la causa, a lo que se suma que estas declaraciones son controvertidas por el partido impugnado, quien también aporta declaraciones juradas a la causa que establecen un relato contrario, por lo que estos argumentos no pueden ser acogidos por este Colegiado, por la insuficiencia de los elementos aportados[6].
Al margen de que en ocasiones no queda claro cómo son valoradas simples declaraciones, estas por sí mismas resultan insuficientes, máxime cuando se avalan sin otras pruebas que corroboren su veracidad, por ejemplo, la confrontación de los declarantes con los registros de electores que hayan acudido a votar en elecciones de los partidos.
Sobre el derecho a la prueba y la valoración probatoria como garantía del debido proceso, la Sentencia TC/0588/19, establece que:
“El derecho a la prueba se define como el derecho subjetivo que tiene toda persona de utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa. Esto implica lo siguiente: i) derecho a ofrecer determinados medios probatorios; ii) derecho a que se admitan los medios probatorios; iii) derecho a asegurar los medios probatorios; iv) derecho a que se valoren los medios probatorios.
- d) En ese orden de ideas, cabe aclarar que el derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos. En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas.
- e) Tal como fue pronunciado por este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0364/16, el juez o tribunal, al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos probatorios tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su íntima convicción. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional comparada, expresando que la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.
ppyermenos@gmail.com
[1] Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Artículo 5, numeral 27: Principio de conservación del acto electoral. Los órganos contenciosos electorales harán prevalecer los actos electorales, salvo que se verifique un vicio determinante que altere el resultado final de la elección.
[2] Tribunal Superior Electoral. Sentencia núm. TSE/0140/2023 del 11 de diciembre de 2023. Pág.10
[3] Tribunal Superior Electoral. Sentencia núm. TSE/0005/2025 del 8 de abril de 2025. Pág.47
[4] Tribunal Superior Electoral. Sentencia núm. TSE/0140/2023 del 11 de diciembre de 2023. Pág.11
[5] Tribunal Superior Electoral. Sentencia núm. TSE/0005/2025 de fecha 1 de abril de 2025.
[6] Tribunal Superior Electoral. Sentencia núm. TSE/0038/2025 del 17 de noviembre de 2025. Págs.16-17
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