Posición de Cristóbal Rodríguez Gómez y la mía
En un artículo publicado en el periódico Diario Libre el 30 de abril de 2025, Cristóbal Rodríguez Gómez analiza críticamente la sentencia TC/0889/23, en la que el Tribunal Constitucional (TC) revierte su precedente de 2014 (TC/0177/14) y se atribuye la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad, bajo ciertas condiciones. Según la decisión, el TC podrá conocer excepciones de inconstitucionalidad planteadas durante procesos de revisión, siempre que no se hayan presentado por primera vez ante él. Rodríguez señala que este criterio contradice el artículo 184 de la Constitución, que otorga a las decisiones del TC carácter de precedente vinculante, incompatible con el efecto inter partes propio del control difuso. Sostiene que, al emitir decisiones con efectos limitados, el TC excede su mandato constitucional, pues la ratio decidendi de sus sentencias tiene fuerza vinculante erga omnes, es decir para todos o general.
Para el autor, el TC malinterpreta el artículo 188 de la Constitución al asumirse incluido en la expresión “tribunales de la República”, pues la Ley 137-11 establece que el control difuso sólo puede ser ejercido por jueces del Poder Judicial. Al no formar parte de este poder, el TC carece de competencia para aplicar dicho tipo de control. Además, critica la sentencia al omitir referirse a los artículos 51 y 52 de la Ley 137-11, los cuales delimitan expresamente esta atribución a los tribunales del Poder Judicial. Rodríguez Gómez concluye que, aunque el TC puede revisar decisiones que hayan inaplicado normas por inconstitucionalidad, esto no lo autoriza a ejercer control difuso directamente, pues tal competencia no le ha sido conferida ni por la Constitución ni por la ley, y su ejercicio altera el diseño del sistema de justicia constitucional.
A contrario sensu, soy del criterio, como otros reconocidos constitucionalistas, que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TC-RD) sí tiene facultades para conocer de la inconstitucionalidad por vía difusa, pero con ciertas particularidades. Para entender por qué esto es así, primero es necesario aclarar algunos conceptos claves.
La vía difusa o control difuso de constitucionalidad es un mecanismo mediante el cual cualquier juez o tribunal dominicano puede dejar de aplicar una norma si considera que contradice la Constitución, sin necesidad de que esa norma sea previamente anulada por el Tribunal Constitucional.
Es diferente de la vía concentrada o de control concentrado de constitucionalidad, donde solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, y esa decisión tiene efectos erga omnes, es decir, generales y vinculantes.
Jueces y tribunales que deben aplicar la vía difusa en la República Dominicana
Según lo disponen los artículos 6 y 185 de la Constitución de la República, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11: Todos los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución y pueden desaplicar leyes que consideren inconstitucionales en un caso concreto. Esta es la vía difusa de constitucionalidad, y la pueden ejercer todos los jueces ordinarios.
Pero también tiene esta obligación y facultad el TC y puede hacerlo cuando conoce recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad. Aunque su rol principal es el control concentrado, es decir, conocer acciones directas de inconstitucionalidad con efectos generales, el TC igualmente actúa como tribunal de cierre en casos de control difuso, por varias razones.
Efectivamente, el TC actúa en la revisión de sentencias que aplicaron, o no aplicaron, el control difuso. Esto quiere decir que cuando un tribunal ordinario desaplica una norma por vía difusa, la parte afectada puede recurrir en revisión ante el TC.
Asimismo, el TC interviene cuando conoce de acciones directas o incidentales. Esto es, en el marco de un recurso directo o de un conflicto constitucional, el TC puede analizar normas que no hayan sido previamente desaplicadas por otro tribunal, y puede declarar su inconstitucionalidad con efectos generales.
De igual forma, el TC tiene competencia en materia difusa de constitucionalidad porque es el intérprete supremo de la Constitución. Y es que, aunque su función principal es el control concentrado, su autoridad se extiende a todos los casos donde haya una colisión entre normas y la Constitución, incluso cuando éstas surgen del ejercicio del control difuso en tribunales inferiores.
Fundamentos de la sentencia TC/0889/23
El fundamento jurídico de la sentencia TC/0889/23 radica en el artículo 184 de la Constitución, que establece que el TC garantiza la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. De igual forma, los artículos 46 y 47 de la ley 137-11 regulan el control difuso; y el artículo 53 y siguientes de dicha ley 137-11 pone a cargo del TC la revisión de decisiones jurisdiccionales en las que se alegue violación de derechos fundamentales.
En consecuencia, contrario al criterio sostenido por el reconocido constitucionalista y buen amigo Cristóbal Rodríguez Gómez, el TC sí puede conocer de la inconstitucionalidad por vía difusa, aunque su función principal es el control concentrado. Esto lo hace cuando: 1. Revisa decisiones tomadas por tribunales ordinarios que aplicaron, o no, la vía difusa; 2. Conoce recursos o acciones donde se cuestione una norma que puede ser inconstitucional en un caso concreto; y, c. Interpreta la Constitución para unificar criterios y cerrar el sistema de justicia constitucional.
Cambio jurisprudencial trascendente
La Sentencia TC/0889/23, emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el 27 de diciembre de 2023 representa un cambio significativo en la jurisprudencia dominicana al restablecer la facultad del tribunal para ejercer el control difuso de constitucionalidad.
Como avancé antes, en esta decisión, el Tribunal Constitucional deja sin efecto el criterio establecido en la Sentencia TC/0177/14, la cual limitaba su competencia al control concentrado de constitucionalidad, es decir, a conocer únicamente acciones directas de inconstitucionalidad. Y con dicha sentencia, el TC reconoce su capacidad para ejercer el control difuso, permitiéndole desaplicar normas inconstitucionales en casos concretos, ya sea de oficio o a petición de parte, siempre que la cuestión de inconstitucionalidad haya sido planteada en instancias judiciales previas.
Comparto los fundamentos dados en su sentencia por el TC, pues la Constitución y la ley núm.137-11, no prohíben expresamente al TC ejercer el control difuso. De hecho, como lo considera dicha decisión, el artículo 6 de la Constitución establece la supremacía de la Constitución y la obligación de todos los poderes públicos de respetarla. Además, los artículos 51 y 52 de la ley 137-11 contemplan la posibilidad de que los tribunales ordinarios desapliquen normas inconstitucionales en casos concretos.
A contrapelo de lo expresado en su artículo precitado por Cristóbal Rodríguez Gómez, la sentencia TC/0889/23 no deja de incluir en sus motivaciones e interpretar dichas disposiciones como base para que el propio Tribunal Constitucional también pueda ejercer este tipo de control.
Como consecuencia de la aludida sentencia el Tribunal Constitucional puede revisar decisiones de otros tribunales que hayan aplicado el control difuso, asegurando con esto una interpretación uniforme de la Constitución.
Con dicha decisión, asimismo, protege con mayor fuerza los derechos fundamentales, pues, efectivamente, al poder desaplicar normas inconstitucionales en casos concretos, el TC refuerza la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Además, con la referida sentencia se fortalece el sistema de justicia constitucional. En efecto, esta sentencia amplía las herramientas del TC para garantizar la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico dominicano.
En definitiva, pues, la Sentencia TC/0889/23 marca un retorno al ejercicio del control difuso por parte del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ampliando su rol en la protección de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales.
Posiciones de constitucionalistas que validan la sentencia del TC
La sentencia en comento marca un cambio jurisprudencial trascendente. La reasunción de la obligación y facultad de control difuso por parte del TC ha sido rechazada por juristas de la talla del ya prenombrado Cristóbal Rodríguez Gómez, como ya vimos, por lo que a estos fines me remito a los comentarios previos. Pero, también dicha posición de principio del TC ha sido bien recibida, a posteriori como a priori, por diversos juristas y expertos en derecho constitucional, cuyas posiciones comparto, en gran medida.
En un artículo publicado el 12 de abril de 2024 en su columna del periódico Hoy, Eduardo Jorge Prats analiza el impacto de la sentencia TC/0889/23 del Tribunal Constitucional dominicano, la cual revierte el criterio establecido en la sentencia TC/0177/14, permitiendo nuevamente que dicho tribunal ejerza control difuso de constitucionalidad.
Esta decisión faculta al TC a conocer, en casos de revisión de amparo, excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes, y a desaplicar normas inconstitucionales en el caso concreto, tal como lo hacen los tribunales ordinarios. El autor respalda este cambio jurisprudencial, argumentando que la Constitución otorga esa competencia a todos los tribunales de la República, incluyendo al TC, y que dicho tribunal debe aplicar siempre la primacía constitucional, incluso fuera de la acción directa de inconstitucionalidad.
Asimismo, Jorge Prats sostiene que este control difuso por parte del TC no implica efectos generales, ya que las decisiones tienen efectos inter partes y no expulsan formalmente la norma del ordenamiento jurídico. No obstante, la ratio decidendi de la sentencia sí puede constituir un precedente vinculante que, en la práctica, limita la aplicación de la norma cuestionada. El autor concluye valorando positivamente este cambio de precedente por su coherencia constitucional, aunque reconoce que, como lo expresan algunos votos disidentes dentro del mismo TC, el TC debe también estar abierto a conocer excepciones de inconstitucionalidad planteadas por primera vez en sede constitucional, cuando las circunstancias lo justifiquen, con cuyas opiniones comulgo.
Por su parte, Roberto Medina, se adelantó en dichos criterios en un artículo publicado el 27 de noviembre de 2019 en el periódico digital Acento. Para este autor, posición que mantuve desde el inicio, por lo que la endoso, a partir de la reforma constitucional de 2010, la República Dominicana adoptó un sistema mixto de control de constitucionalidad que combina el modelo concentrado europeo, representado por el Tribunal Constitucional, con el modelo difuso estadounidense, en el que todos los tribunales pueden desaplicar normas inconstitucionales en los casos concretos. Esta coexistencia se fundamenta en los artículos 184 y 188 de la Constitución, así como en el artículo 51 de la Ley 137-11, que faculta a todos los jueces a conocer excepciones de inconstitucionalidad como cuestión previa dentro del proceso principal. Así, se otorga a los jueces ordinarios una función de garantía constitucional, con efectos limitados a las partes del proceso (efectos ex tunc e inter partes), sin que estas decisiones sean vinculantes para otros tribunales o para el propio Tribunal Constitucional.
Aunque hasta el momento de ese artículo dicho tribunal había sostenido que no tenía competencia para ejercer control difuso en esa vía, Medina argumentaba entonces, como también, quien ahora escribe, que esta interpretación es restrictiva y contradictoria con la Constitución. Señalaba que el artículo 188 y el principio de supremacía constitucional habilitan al TC a ejercer control difuso como tribunal de la República, especialmente cuando actúa como garante de derechos fundamentales en un juicio de amparo. Con su posición coincidía también con la del exmagistrado Hermógenes Acosta en que la limitación contenida en el artículo 51 de la Ley 137-11 debe ceder ante el texto constitucional, reconociendo así una competencia más amplia del TC para conocer excepciones de inconstitucionalidad también en procesos de revisión.
El modelo mixto de control de constitucionalidad: el mejor. Conclusiones.
A mi juicio, el modelo mixto dominicano de control de constitucionalidad constituye un avance y nos conduce hacia un constitucionalismo pluralista, que fortalece la protección de derechos fundamentales, permite a jueces y al TC actuar de manera más dinámica ante conflictos constitucionales y favorece un diálogo entre jurisdicción ordinaria y constitucional.
Los riesgos, no ausentes, ni los podemos negar, de posible inseguridad jurídica, si se multiplican interpretaciones constitucionales sin control, y de mayor carga procesal para el TC en revisión de sentencias, no pueden constituir valladares para que el TC no se apegue únicamente al modelo concentrado de constitucionalidad para garantizar la estabilidad decisional, sino que mantenga vivas sus obligaciones de control difuso.
Creo que hay que estar claros. Un sistema judicial, y particularmente de justicia constitucional, si bien, ciertamente, debe buscar uniformidad, centralización e institucionalidad en la interpretación constitucional, para favorecer la coherencia jurisprudencial y reducir el riesgo de caos judicial por decisiones variopintas y hasta contradictorias, no puede preferir la restricción o la rigidez ante los casos urgentes o particulares en el control de constitucionalidad por parte de un tribunal altamente especializado, que, sin duda alguna, está llamado a preservar la supremacía constitucional, proteger en traje de amianto el texto supremo y garantizar los derechos fundamentales.
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