En la entrega de la semana pasada hicimos un recuento conceptual de las diferentes tipologías de sentencias que emiten los tribunales constitucionales, resaltando que en lo que concierne a la corte dominicana, su ley orgánica, la 137-11, no prevé todas las clases de decisiones jurisdiccionales asimiladas por la práctica constitucional del derecho comparado; en este orden, mencionamos las “sentencias sobre el mínimo vital”, en las que la violación de los derechos fundamentales puede ser el resultado de fallas estructurales en la prestación de un servicio, no simplemente en la arbitrariedad cometida por un funcionario del Estado.
El mínimo vital alude a las condiciones materiales básicas que se requieren para tener una vida digna, lo cual implica la disponibilidad de alimentación, vivienda, salud, educación y acceso a los servicios públicos, recayendo en el Estado la obligación de garantizar que todas las personas, especialmente aquellas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, dispongan de los recursos mínimos necesarios que les permitan una existencia digna; es decir, estamos frente a un principio trascendente en el ámbito del Estado Social de Derecho, por cuanto se vincula estrechamente con los derechos económicos, sociales y culturales.
Hay coincidencias reiteradas en varias jurisdicciones constitucionales al interpretar el mínimo vital como un estándar que el Estado debe garantizar, aun frente a precariedades presupuestarias, con esto se pone de manifiesto el deber estatal de proteger a las personas más vulnerables en situaciones de exclusión o desamparo. Un ejemplo del mínimo vital podríamos considerarlo en la Ley General de Educación ─Ley 66-97─, que destina el 4% del PIB del presupuesto nacional del Estado para la educación; dicha legislación provino a raíz de las demandas sociales y jurídicas para que el Estado cumpliera con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación, ya que cada año había miles de niños que quedaban fuera de las aulas por falta de escuelas, lo que los convertía en seres humanos vulnerables y excluidos.
En la protección del mínimo vital ha tocado a los tribunales constitucionales jugar un papel crucial, en tanto han desarrollado un catálogo jurisprudencial que lo convierte en un concepto operativo dentro del Estado de Derecho, constriñendo a las autoridades responsables a fin de que implementen políticas con miras a mejorar las estructuras de la administración pública y garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales. A esos fines y a consecuencia de sentencias constitucionales emblemáticas los gobiernos se ven forzados a desarrollar programas de subsidios, optimizar servicios públicos esenciales y trazar mecanismos estratégicos que mejoren las condiciones de las personas vulnerables.
En el orden jurisdiccional no pueden soslayarse los aportes de la Corte Constitucional de Colombia respecto a la consolidación del principio del mínimo vital, en vista de que este tribunal ha emitido sentencias que sirven de modelos en otras jurisdicciones de la región. En torno al asunto juzgó ese colegiado “que el derecho al mínimo vital no se limita a la supervivencia biológica, sino que incluye la posibilidad de una existencia digna…”. En ese contexto la Corte procedió a declarar inconstitucional una norma que afectaba el acceso de ciertos sectores a los subsidios de servicios públicos, argumentando que dichos subsidios son esenciales para garantizar el acceso al agua y la energía (C-4064 de 2001).
Aunque geográficamente distante pero aproximado por la finalidad común respecto a la protección y garantía de los derechos fundamentales, procede mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional de Sudáfrica en la decisión “Gobierno de la República de Sudáfrica vs Gootboom (2000)”. En este importante fallo constitucional esa Alta Corte desarrolló un estándar similar al mínimo vital, haciendo una interpretación del derecho a la vivienda digna plasmado en el ámbito de los derechos socioeconómicos que consagra la Constitución de ese país. Al respecto el tribunal consignó que “el Estado tiene la obligación de adoptar medidas razonables para garantizar el acceso progresivo a estos derechos, enfatizando la necesidad de priorizar a las personas más vulnerables”.
El principio del mínimo vital alcanzó relevancia en el ordenamiento jurídico nacional con la sentencia TC/0203/13 en la que el Tribunal Constitucional, sentando un importante precedente consignó que el mínimo vital es una garantía implícita en los derechos fundamentales positivizados en la Constitución, como son el derecho a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana; en ese sentido la Alta Corte sentenció que “el acceso a la seguridad social no solo es un derecho, sino también, un mecanismo para garantizar el bienestar mínimo de las personas, especialmente en situaciones de vulnerabilidad como la vejez, el desempleo o la enfermedad”. Se trata de un precedente cuya presencia es crucial e ineludible en todas las discusiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional dominicano, sobre todo, cuando se debate la obligación del Estado frente a la protección y garantías de las prerrogativas fundamentales que debe dispensarle a la persona humana.