Recientemente, el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0746/26 de fecha 11 de agosto de 2026, mediante la cual se rechaza un recurso de revisión constitucional incoado por diversas organizaciones políticas en contra de la Sentencia TSE/0010/2025 de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Electoral.

En la sentencia impugnada, la jurisdicción contencioso-electoral, al acoger una excepción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 61 de la Ley 33-18, manipuló el contenido de dicha disposición normativa y, en consecuencia, estableció que el término «última elección» debía interpretarse como el último «ciclo electoral», incluyendo todas las elecciones ordinarias celebradas en el año electoral. Asimismo, el referido tribunal dispuso que, para efectos de la distribución del ocho por ciento (8%) de los fondos públicos, deben ser incluidos: (i) los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos antes del último ciclo electoral que mantengan su personería jurídica, incluso si no participaron en la última contienda o no alcanzaron los porcentajes requeridos; y, (ii) los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de nuevo registro electoral.

Más allá de la inseguridad jurídica derivada del cambio sorpresivo del criterio previamente establecido por la Junta Central Electoral para la categorización de las organizaciones políticas, con la consecuente alteración de situaciones jurídicas que ya se encontraban consolidadas a partir de los resultados de las pasadas elecciones generales, la controversia suscita además importantes interrogantes en torno al alcance y los límites del control difuso de constitucionalidad ejercido por los órganos jurisdiccionales.

En la Sentencia TC/0746/26, el Tribunal Constitucional incurre en una evidente y grave incongruencia en sus motivaciones. Y es que, mientras sostiene que el Tribunal Superior Electoral ejerció correctamente el control difuso de constitucionalidad, bajo el entendido de que su interpretación se circunscribe al caso concreto y carece de efectos generales en el ordenamiento jurídico del Estado, reconoce, al mismo tiempo, que dicho tribunal incurrió en un pronunciamiento propio del control in abstracto, cuya competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a la jurisdicción constitucional.

Estos argumentos son incompatibles entre sí y demuestran una inconsistencia sustancial en el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional. Así lo explica el Mag. Manuel Ulisses Bonnelly Vega en su voto disidente, al manifestar que la sentencia presenta «una clara incongruencia motivacional ya que mientras en la ratio decidendi se afirma que lo efectuado por el Tribunal Superior Electoral es un control difuso que impacta sólo a las partes envueltas en el proceso, en el obiter dicta, se reconoce el que dicho tribunal se extralimitó de sus facultades al realizar un pronunciamiento propio de un control in abstracto que es de atribución exclusiva de este colegiado». De ahí que «la inclusión de ambos argumentos resulta en una evidente contradicción en el fundamento de la sentencia que la hace evidentemente confusa».

El artículo 188 de la Constitución reconoce que «los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento». Por su parte, el artículo 54 de la Ley 137-11 dispone que «todo juez del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción como cuestión previa del caso».

De estos artículos se infiere claramente que todos los tribunales, incluyendo los jueces de la jurisdicción contencioso electoral, son competentes para conocer de las excepciones de constitucionalidad de las normas que aplican a la luz de los casos concretos que se ventilan en sus jurisdicciones. Es decir que el modelo difuso de control de constitucionalidad convierte a los jueces, automáticamente y, en primer lugar, en jueces de garantía de la constitucionalidad de las normas, asegurando que éstos actúen en todo momento apegados a las normas y principios constitucionales.

El modelo difuso de control de constitucionalidad se diferencia del control concentrado ejercido por el Tribunal Constitucional por el hecho de que el alegato de inconstitucionalidad se presenta como una excepción en el marco de una contestación judicial principal y, además, sus efectos se circunscriben a los intereses de las partes en él envueltas. De ahí que la función del juez ordinario en este modelo de control consiste en inaplicar en el caso concreto la norma que repute inconstitucional, a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 6 de la Constitución.

Bajo este contexto, las características propias del modelo difuso de control de constitucionalidad son: (a) que todo órgano jurisdiccional puede inaplicar una disposición normativa por ser contraria a la Constitución; (b) que el alegato de inconstitucionalidad debe ser presentado como una excepción en el marco de una contestación judicial principal; y, (c) que produce efectos inter partes y ex tunc, es decir,  que sus efectos aplican de forma retroactiva en beneficio de las partes envueltas en la controversia. Otra de las características que diferencia este modelo del control concentrado es que en una excepción de inconstitucionalidad se debe realizar un análisis en concreto de la constitucionalidad de la norma impugnada.

En resumen, si bien los tribunales tienen competencia para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas en los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 188 constitucional), no pueden realizar consideraciones abstractas y de alcance general para fijar el sentido de las normas jurídicas cuestionadas en relación con las disposiciones constitucionales. Esto se debe a que se trata de una competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción constitucional a través del control concentrado de constitucionalidad.

En la sentencia objeto de análisis, el Tribunal Constitucional, aun cuando reconoce que la jurisdicción contencioso-electoral manipuló la disposición normativa contenida en el artículo 61 de la Ley 33-18 sobre la base de un juicio abstracto de constitucionalidad con apariencia retórica de control difuso, termina validando dicha actuación sobre la base de que la sentencia impugnada aclara que su efectos se circunscriben a las partes del litigio.

Al margen de la formulación empleada formalmente en la sentencia impugnada, resulta evidente que el Tribunal Superior Electoral excedió el ámbito propio del control difuso, invadiendo competencias propias de la jurisdicción constitucional. En efecto, en la referida sentencia dicho tribunal no solo cambió el significado de la parte supuestamente afectada de inconstitucionalidad (manipulativa condicional), sino que además añadió contenido a la disposición normativa del citado artículo 61 de la Ley núm. 33-18 (manipulativa aditiva). Esta situación por sí sola justificaba la revocación de la sentencia impugnada.

En la Sentencia TC/0746/26, en adición de la disidencia del Mag. Bonnelly Vega, se incluyen los votos salvados de los magistrados José Alejandro Ayuso y Amaury Reyes-Torres. En esencia, aunque ambos coincidieron con la decisión adoptada por la mayoría, expresaron su desacuerdo con respecto a las motivaciones desarrolladas en la sentencia. Para el Mag. Ayuso, el Tribunal Constitucional debió reconocer que en el caso existía una circunstancia excepcionalísima que justificaba acudir a una interpretación conforme con efectos manipulativos de la norma impugnada . Por su parte, el Mag. Reyes-Torres sostuvo que el Tribunal Superior Electoral debió limitarse a determinar cuál era la interpretación constitucionalmente adecuada, sin necesidad de acoger la excepción de inconstitucionalidad. Esta última postura hubiese resultado, a mi juicio, más adecuada desde la perspectiva del control de juridicidad de la cuestión planteada.

Roberto Medina Reyes

Abogado

Licenciado en Derecho, cum laude, de Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Magíster en Derecho Constitucional del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. Magíster en Derecho Administrativo y en Derecho de la Regulación Económica de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Especialista en Derechos Humanos de la Universidad de Castilla-La Mancha.

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