En ocasiones anteriores advertimos sobre regulaciones peligrosas insertadas en el nuevo Código Penal, particularmente aquellas que pretendían asociar la deportación con crímenes de lesa humanidad. Hoy, una lectura sesgada e irreflexiva del artículo 405 del Código Procesal Penal podría reactivar ese mismo riesgo, esta vez desde el ámbito procesal.

Ya habíamos cuestionado la intromisión de lo penal en competencias propias de la migración administrativa. En ese contexto, resulta imprescindible analizar con rigor el artículo 405 del Código Procesal Penal, que regula el hábeas corpus frente a la amenaza de traslado de personas fuera del territorio nacional, a fin de evitar interpretaciones forzadas orientadas a convertir esta disposición en un obstáculo para la gestión regular de la Dirección General de Migración.

El artículo en cuestión introduce una figura que, leída de manera aislada o superficial, puede prestarse a confusión. Ahí radica el verdadero peligro: que su redacción sea instrumentalizada por abogados, autoridades administrativas o judiciales, o por interesados particulares, para interferir en la actuación especializada de la autoridad migratoria, desnaturalizando tanto el hábeas corpus como la función administrativa que corresponde al órgano rector de la política migratoria.

Un análisis serio, sistemático y conforme a la Constitución demuestra, sin embargo, que el artículo 405 del Código Procesal Penal no constituye una injerencia en la política migratoria del Estado ni una limitación a la potestad soberana de deportación de la República Dominicana. Se trata, por el contrario, de una garantía constitucional dirigida exclusivamente a proteger frente a privaciones ilegales de libertad, estableciendo una distinción conceptual clara entre privación ilegal de libertad, deportación y extradición.

El alcance normativo del artículo 405 se dirige contra actos arbitrarios, ilegales o clandestinos, ejecutados al margen del orden jurídico. Ello excluye, de manera categórica, las actuaciones administrativas legítimas realizadas por la Dirección General de Migración en el ejercicio regular de sus atribuciones legales. En consecuencia, esta disposición procesal no invade ni restringe las competencias de la DGM, ni judicializa decisiones administrativas que corresponden a una autoridad especializada, técnica y constitucionalmente habilitada.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que el control jurisdiccional no habilita al juez a sustituir a la administración en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas, ni a desnaturalizar procedimientos administrativos regulares, pues su función se limita a verificar legalidad, razonabilidad y respeto a los derechos fundamentales, y no a dirigir ni ejecutar políticas públicas (TC/0095/14).

De ahí la necesidad de distinguir con rigor jurídico las figuras involucradas. La privación ilegal de libertad comprende maniobras ilícitas orientadas a retener o trasladar personas de manera arbitraria o clandestina, fuera de todo marco legal. La deportación, en cambio, es una medida administrativa de carácter soberano, atribuida de manera exclusiva a la Dirección General de Migración conforme a la Ley General de Migración núm. 285-04. La extradición, por su parte, constituye un mecanismo de cooperación jurídica internacional, asignado al Poder Ejecutivo y sometido a control judicial. Ninguna de estas figuras, cuando se ejercen regularmente y conforme a la ley, se encuadra en el supuesto normativo del artículo 405 del Código Procesal Penal.

Confundir esta disposición con una restricción a las deportaciones resulta jurídicamente incorrecto por varias razones. Primero, porque la deportación es una actuación administrativa legal, formal y documentada, sujeta a un procedimiento específico establecido en la Ley General de Migración. Segundo, porque el artículo 405 solo se activa ante una privación ilegal de libertad acompañada de la amenaza de traslado clandestino al extranjero, supuesto que no se configura en una deportación regular. Y tercero, porque la autoridad migratoria no actúa clandestinamente ni traslada personas fuera del país sin resolución expresa ni sin los controles legales correspondientes. No existe, por tanto, colisión normativa entre el Código Procesal Penal y la legislación migratoria vigente.

Para evitar interpretaciones extremas orientadas a limitar indebidamente las atribuciones de Migración, es fundamental comprender que el artículo 405 no regula deportaciones ni habilita al juez penal a intervenir en procedimientos migratorios regulares. Su finalidad no es trasladar competencias administrativas al ámbito penal, sino garantizar la tutela judicial efectiva frente a detenciones o traslados ilegales de personas privadas de libertad, particularmente en contextos vinculados a la clandestinidad, la arbitrariedad, la trata o el tráfico de personas.

El artículo 405 no distingue entre dominicanos y extranjeros porque su naturaleza no es migratoria, sino preventiva frente a la comisión de actos ilícitos. En coherencia con ello, el propio texto excluye expresamente la extradición, como reconocimiento claro de la diferencia jurídica entre ambos procedimientos, evitando que el hábeas corpus se convierta en un obstáculo para la gestión legal de la Dirección General de Migración o para la cooperación jurídica internacional.

El verdadero riesgo asociado a esta norma no reside en su redacción, sino en su aplicación parcializada. No es un instrumento para interferir en la autoridad migratoria ni para judicializar deportaciones legales, pero puede ser utilizado indebidamente para desacreditar la gestión administrativa, invadir competencias ajenas al juez penal o entorpecer procedimientos legítimos.

Corresponde, por tanto, a los jueces penales actuar con prudencia, rigor técnico y sentido institucional frente a lecturas ideologizadas que promuevan una instrumentalización del hábeas corpus ajena a su naturaleza constitucional. Defender esta garantía fundamental implica, precisamente, impedir su desnaturalización y preservar el equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y el ejercicio legítimo de la potestad soberana del Estado en materia migratoria.

José Miguel Vásquez García

Abogado

Egresado como Doctor en derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo Autor del libro de derecho “MANUAL SOBRE LAS ACTAS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL”. Especialista en materia electoral y derecho migratorio Maestría en derecho civil y procesal civil Maestría en Relaciones Internacionales Maestría en estudios electorales Cursando el Doctorado en la Universidad del País Vasco: Sociedad Democracia Estado y Derecho. Coordinador de maestría de Derecho Migratorio y Consular en la UASD Maestro de grado actualmente en la UASD Ex consultor Jurídico de la Junta Central Electoral 2002-2007 Abogado de ejercicio. Delegado político nacional del PRD 2012-2020

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