La Suprema Corte de Justicia tiene como función esencial la de mantener la unificación de criterios de interpretación y aplicación de la ley, lo cual constituye “una herramienta de tutela del derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 39 de la Carta Magna, y el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 110 de la Constitución, que a su vez se apoya en la previsibilidad de las decisiones judiciales”. Esta función no puede ser realizada con eficiencia si al mismo tiempo la Corte de Casación no ejerce una función didáctica en sus sentencias, a los fines de que las partes, los jueces del fondo y demás operadores del sistema entiendan los razonamientos aplicados en sus decisiones, y al mismo tiempo se incentive una discusión académica entre los jurisconsultos.

En sus sentencias TC/1643/25 del 30 de diciembre del 2025 y SCJ-TS-24-0149 del 31 de enero del 2024, tanto el Tribunal Constitucional como Suprema Corte de Justicia desaprovecharon la oportunidad de aclarar de una vez por todas la diferencia que existe en nuestro país entre la caducidad y la inadmisibilidad, y de paso corregir el error conceptual cometido en el párrafo II del artículo 20 de la Ley sobre el recurso de Casacion (en lo adelante LRC).

En las sentencias aludidas las altas cortes coinciden en entender que el depósito del acto de emplazamiento por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia fuera del plazo de ley, le da derecho a la Corte de Casación de pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. Es justo reconocer que este pensamiento no es nuevo porque durante largo tiempo para la Corte de Casación la caducidad opera como un medio de inadmisión, aplicando el antiguo criterio francés según el cual el plazo prefijado, denominado forclusión, era tratado en los mismos términos que la caducidad. En Francia, la caducidad y la forclusión se tratan como dos figuras de igual naturaleza, solo diferenciables respecto a su aplicación casuística. La forclusión (caducidad de la acción por vencimiento de un plazo legal). La caducité (pérdida de efectos de un acto por desaparición de un elemento esencial o por inobservancia de una formalidad dentro de plazo).

A continuación, trataremos de demostrar que la caducidad no constituye un medio de inadmisión, que no debe confundirse con el plazo prefijado y que no puede ser utilizada contra actos o actuaciones que no sean válidos en su origen ni tengan por función ejercer el derecho de accionar.

La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). La norma procesal que regula la inadmisibilidad en nuestro país[1] se separa ontológicamente de la caducidad al disponer que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

Es pertinente aclarar que la redacción del artículo 44 citado, resultó de la desafortunada e inexacta traducción del artículo 121 del Code de procédure civile francés[2], traduciéndose la palabra "agir" por actuar en vez de accionar. Lo que sanciona realmente la inadmisibilidad es la falta de derecho a accionar (prerrogativa) del accionante, no su derecho a actuar (obrar).

En conclusión, en nuestro país la caducidad es el estado de un acto o actuación jurídica que ha tenido un origen válido, pero que deviene en inválido por la suerte de un acontecimiento temporal sobrevenido posteriormente. Por su parte la inadmisibilidad es la sanción procesal dirigida contra el derecho de accionar que desde su origen ha estado viciado por razones subjetivas, propias del titular del derecho.

La caducidad ataca el acto o la actuación. La inadmisibilidad ataca el derecho de accionar. La inadmisibilidad por tanto no se aplica a los actos jurídicos, sino al derecho de acción. En cuanto a sus efectos ambas figuras reflejan sus individualidades. El efecto de la caducidad es la pérdida de la eficacia del acto o de la actuación. El efecto de la declaratoria de inadmisibilidad es la pérdida del derecho de accionar.

El plazo prefijado, el cual es un medio de inadmisión con características particulares, no debe ser confundido con la caducidad, aunque es cierto que ambas figuras sancionan una actuación realizada fuera del plazo establecido en la norma. La diferencia estriba en que el plazo prefijado es un vehículo para la inadmisibilidad de la acción, no es una inadmisibilidad propiamente dicha, su violación conduce a una inadmisibilidad porque ataca el derecho de accionar. No es conceptualmente correcto decir que el plazo prefijado constituye una inadmisibilidad, es más propio afirmar que la violación a este da lugar a una.

A los fines de contrastar la falta de rigor técnico que denotan las sentencias en comento, en relación con la caducidad y la inadmisibilidad, se impone aplicarles los conceptos que venimos de explicar. Las altas cortes expresan que:

“…la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley”  SCJ-TS-24-0149.

  • “La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente” TC/1643/25.

Como puede observarse, ninguna de las altas cortes se preocupa por razonar si la figura que la ley ordena sea aplicada se corresponde con la naturaleza del vicio detectado, ni mucho menos si el mecanismo utilizado como sanción que viene aparejado con la caducidad se corresponde con la naturaleza de dicha figura. La Suprema Corte de Justicia se entretiene repitiendo el contenido del párrafo II del artículo 20 de la LRC, para validar su decisión. No hace un esfuerzo dogmático para analizar la figura de la caducidad ni la finalidad de la sanción que se le impone al recurrente por no depositar dentro del plazo legalmente establecido el original del acto de emplazamiento. El derecho procesal es más que pura norma, exige razonabilidad y tutela judicial efectiva en su interpretación y aplicación.

El Tribunal Constitucional, de quien se espera un nivel más alto al momento de evaluar la constitucionalidad de la aplicación o interpretación de una norma, tampoco entra en aspectos doctrinales respecto de la figura discutida ni en el análisis del desatino al aplicar la caducidad a la situación procesal que trata. El TC agota su ponderación en configurar la institución de la caducidad, revelando en su propio discurso el antagonismo que implica la aplicación de la caducidad al caso que la ley pretende resolver.

Ya antes el Tribunal Constitucional había adelantado que “…la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica”. TC/0437/17 del 3 de agosto de 2015. Reconocer esto obliga a reconocer que la caducidad no ataca el derecho de accionar y en consecuencia no sanciona actos o actuaciones distintas a las que perdieron su efectividad o validez por no haberse sometido al plazo dispuesto en la ley.

[1] Artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978

[2] Décret 75-1123 1975-12-05 JORF 9 décembre 1975 rectificatif JORF 27 janvier 1976 Legif. Plan.

Héctor López Rodríguez

abogado

Abogado dominicano en ejercicio, egresado Cum Laude de la Universidad Auto noma de Santo Domingo, ha realizado maestrí a en Procedimiento Civil en la Pontificia Universidad Cato lica Madre y Maestra (PUCMM), posee capacitaciones en diversas a reas del derecho mediante diplomados impartidos por diversas instituciones educativas, es autor de varias obras sobre derecho procesal civil, profesor en su alma mater y en la PUCMM de procedimiento civil y el embargo inmobiliario.

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