En una entrega anterior, presentamos cómo la Corte Constitucional del Ecuador (CCE), pese a interpretar una Constitución que protege la vida desde la concepción, sostuvo que esa protección no es absoluta y debe armonizarse con los derechos de las mujeres[1]. En la sentencia No. 34-19-IN/21, dicha Corte declaró inconstitucional limitar la eximente del aborto por violación únicamente a mujeres con discapacidad, reafirmando que la potestad legislativa encuentra límites en la dignidad humana, la proporcionalidad y la mínima intervención penal, y concluyendo que la criminalización de las víctimas de violación es una medida inadecuada, desproporcionada e ineficaz para proteger la vida prenatal.
Además de los argumentos examinados en nuestra entrega anterior, la Corte respondió dos cuestiones centrales:
¿La sanción penal hacia mujeres víctimas de violación que han interrumpido
su embarazo sin tener una discapacidad mental es una pena proporcional?
¿El artículo 150 numeral 2 del COIP es contrario al derecho a la igualdad y no
discriminación al establecer como excepción únicamente el aborto consentido en casos de violación de mujeres con discapacidad mental?
A la primera pregunta respondió que “la sanción penal impuesta a las víctimas de violación, que no padecen una discapacidad mental, no es proporcional y por tanto es inconstitucional’. Para llegar a esta conclusión, reconoció “las características de interdependencia e indivisibilidad” de los derechos humanos, es decir cómo “están vinculados entre ellos y que no pueden separarse unos de otros, y cómo estos derechos son de igual jerarquía, “ lo que implica que no existen derechos de mayor o menor importancia en cuanto al respeto a la dignidad humana que los fundamenta”.
Para fundamentar su respuesta, la CCE distinguió entre el bien jurídico protegido mediante la penalización del aborto y el bien jurídico protegido por las excepciones a esa penalización. En el primer caso, se trata de la protección de la vida del nasciturus como un valor constitucional; mientras que en el segundo, es decir las excepciones a la penalización, el bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexual que se relacionan con la integridad personal de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violación.
Es así como sostiene que “aun cuando la protección a la vida desde la concepción es un valor primordial dentro de la Constitución, este no puede ser interpretado de forma aislada o absoluta, sino que debe ser entendido sistemáticamente con otros derechos y principios”, como los derechos de las mujeres víctimas de violación, igualmente reconocidos por la Constitución ecuatoriana, tal como ocurre en la República Dominicana.
A partir de ese análisis, la CCE reconoció tanto la protección constitucional de la vida prenatal como los derechos de las mujeres a la autonomía y a la integridad personal en todas sus dimensiones. En ese contexto, recordó que la violencia contra las mujeres constituye una manifestación de relaciones históricamente desiguales de poder que perpetúan su subordinación, y destacó que una de sus expresiones más graves es la violencia sexual, particularmente el delito de violación.
Asimismo, la CCE resaltó que “la violación de niñas, mujeres y adolescentes es un acto atentatorio contra su integridad en todas sus dimensiones, puesto que produce graves secuelas físicas, psicológicas, sexuales, morales y sufrimiento en las víctimas, menoscabando su intimidad, autodeterminación sexual, su dignidad y hasta su vida”.
La CCE reconoce que entre las graves secuelas de la violación sexual, se puede producir también un embarazo no deseado. Y destaca que un embarazo en estos términos, compromete nuevamente el cuerpo de sus víctimas y las revictimiza, pues:
- “les son impuestas las transformaciones físicas y fisiológicas comunes a cualquier embarazo y sobre las cuales no tienen control”;
- “les somete a posibles riesgos médicos vinculados a complicaciones derivadas del embarazo y la labor de parto, sobre todo en caso de niñas y adolescentes”;
- “se incrementan los trastornos emocionales y psicológicos asociados a la depresión, humillación, vergüenza e impotencia durante las etapas de la gestación”; y,
- como consecuencias sociales, “provoca estigmatización y falta de apoyo de sus familias y acarrea que muchas niñas, adolescentes y mujeres en etapa de escolaridad abandonen sus estudios y cambien su proyecto de vida”.
Así, la Corte ecuatoriana concluyó que la maternidad forzada de víctimas de violación atenta, entre otros, contra la integridad física, la integridad psíquica, la integridad moral y la integridad sexual de mujeres, niñas y adolescentes, asi como sus derechos sexuales y reproductivos, su autonomía y el libre desarrollo de la personalidad.
Respecto de la segunda pregunta, la CCE concluyó que “la configuración legislativa del tipo penal impugnado no cumple un fin constitucionalmente válido que parta de un criterio objetivo que justifique el trato diferenciado entre las mujeres víctimas de violación”.
Para llegar a esa conclusion, la Corte partió de una premisa sencilla: todas las mujeres víctimas de violación se encuentran en una situación comparable. Por ello, si el legislador decide establecer un trato distinto entre unas y otras, tiene la carga de demostrar que esa diferenciación responde a un criterio objetivo y constitucionalmente válido. En este caso, la Corte concluyó que esa justificación no existía.
La Corte examinó las razones que podrían explicar por qué la legislación ecuatoriana permitía interrumpir el embarazo únicamente cuando la víctima de violación era una mujer con discapacidad mental. Analizó si esa distinción podía justificarse por la especial protección que la Constitución reconoce a las personas con discapacidad o por su condición de grupo de atención prioritaria. Sin embargo, concluyó que ninguno de esos argumentos explicaba por qué las demás mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violación debían quedar excluidas de la misma protección jurídica. Por el contrario, observó que todas ellas enfrentan una situación de especial vulnerabilidad y que las estadísticas evidencian la gravedad del fenómeno de la violencia sexual y sus consecuencias.
En consecuencia, la CCE sostuvo que la diferenciación legislativa no perseguía un fin constitucionalmente válido sustentado en un criterio objetivo, sino que producía un efecto discriminatorio. Mientras unas víctimas podían acceder a la eximente penal, las demás eran sometidas al poder punitivo del Estado, obligadas a enfrentar un proceso penal y expuestas a una nueva forma de revictimización. Precisamente por ello declaró inconstitucional la frase "en una mujer que padezca de discapacidad mental" contenida en su Código Penal y extendió la eximente a todas las víctimas de violación.
Todo esto ocurrió bajo una Constitución que, al igual que la dominicana, protege la vida desde la concepción. La experiencia ecuatoriana demuestra, por tanto, que el reconocimiento constitucional de la vida prenatal no impide que el legislador o la jurisdicción constitucional armonicen esa protección con los derechos fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes, reconociendo excepciones a la penalización del aborto cuando la criminalización resulta incompatible con la Constitución.
[1] Disponible en: https://acento.com.do/opinion/desde-la-concepcion-la-despenalizacion-del-aborto-en-ecuador-parte-i-9726931.html
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