El debido proceso como garantía estructural que se proyecta sobre múltiples derechos fundamentales, aplicable a toda actuación estatal según estándar interamericanos (Art. 8 Convención Americana; Corte IDH).

En general, indica el conjunto de requisitos que deben observarse en todos los procesos judiciales y en todas las instancias para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (CADH).

El debido proceso es un principio jurídico procesal de rango constitucional (art. 69 Constitución RD) y la Ley 137-11 (TC), que reconoce a toda persona garantías mínimas para asegurar un resultado justo, equitativo e imparcial en cualquier actuación estatal (penal, civil, administrativa, disciplinaria, electoral). El Tribunal Constitucional la difninio como  (conjunto de garantías mínimas) en su sentencia TC/0331/14.

Hay instrumentos internacionales como: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que establecen mínimamente que es el debido proceso.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha generado diversos estándares a través de los numerosos casos resueltos por el Tribunal. estándares interamericanos.  En lo principal, la Corte IDH dentro del caso  Vs. Perú, determinó que el debido proceso no existe solo en el ámbito judicial.

Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (…)

El procedimiento conforme a la convención, se ejemplifica  de la siguiente forma: todo imputado debe ser oído con derecho a audiencia previa, contradictoria y con igualdad (Art. 8.1 CADH), es necesario garantiza  y proveer la debida diligencia, estableciendo la obligación estatal de actuar con prontitud y seriedad ( Art. 8.2 CADH).

Toda persona tiene derecho a recurrir una decisión judicial, pero el recurso debe ser idóneo y efectivo contra decisiones ( Art. 8.2.h CADH). Todo persona en un Estado Social Democrático y de Derecho tiene derecho a una asistencia abogado o defensa pública, acceso a pruebas, no autoincriminación. Es nula todo  prueba obtenida bajo tortura. ( Art. 8.2.h CADH).

Toda investigación judicial  debe ser efectiva, seria, imparcial y dentro de plazo razonable.  La ruptura del plazo en termino de razonabilidad, puede ser un una violación  que afecte el proceso.  Por lo tanto, el plazo debe ser razonable, la duración proporcional a complejidad del caso. Es necesario contar independencia e imparcialidad de los jueces,  predeterminados por ley, sin prejuicios. ( Art. 8.1.h CADH).

La decisión debe ser motivada conforme a una argumentación lógica, base en textos normativos, jurisprudencial y decisión fundada, congruente y motivada; en nuestro medio toda decisión carente de la debida argumentación puede ser recurrida por nate el Tribunal Constittucional. Manuel Atienza define la argumentación jurídica como: "una práctica discursiva práctica y dialéctica destinada a justificar racionalmente decisiones jurídicas en contextos de incertidumbre normativa o fáctica. Así lo confirmó en sus sentencia SCJ por deficiente motivación: Jueces deben correlacionar premisas fácticas con normas/jurisprudencia (TC/0009/13, TC/0186/17). No configura violación si razonamientos son claros/concretos.

En una sentencia rechaza revisión de amparo por falta de motivación en sentencia impugnada (claridad, congruencia, lógicas requeridas; TC/0009/13). Inadmisible por no acreditar vulneración constitucional y por último en su sentencia  TC/0803/24,  (17/12/2024), en la cual  revisa resolución SCJ por ausencia de argumentos que vinculen hechos a normas, aplicando test debida motivación (TC/0009/13). Declara inadmisible revisión por falta de motivación mínima (art. 54.1 LOTCPC).

El Tribunal Constitucional (TC) establece consecuencias automáticas y vinculantes por violación al debido proceso (art. 69 CN, Ley 137-11), priorizando tutela judicial efectiva sobre formalismos. Estas derivan de su carácter estructural y relacional. El tribunal ordena reparaciones por esta violación como puede ser órdenes reparadoras obligatorias perentorias (TC/1696/25), investigaciones disciplinarias contra jueces (TC/0803/23) e indemnizaciones por daños morales o materiales.

Freddy Angel Castro Díaz

Politólogo/Profesor Universitario

Freddy Angel Castro Díaz. Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales. Universidad Castilla La Mancha, 2016. España. Docotr en Derecho, Universidad Autónoma de Santo Domingo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UASD). Licenciado en Ciencias Políticas, UASD. Profesor uninversitario.

Ver más