Durante los últimos días, he tenido el tiempo para darle seguimiento, desde la óptica de la prensa, la televisión y las redes sociales, a una confusión que se ha producido acerca de la entrada en vigor del nuevo Código Penal.
La discusión pública se ha concentrado en determinar si su vigencia inicia a partir del 3 o del 5 de agosto de 2026. Sin embargo, para las personas jurídicas existe otra fecha que las empresas no deberían perder de vista: el 5 de noviembre de 2026.
Esa fecha no surge de una interpretación rutinaria ni de un simple cálculo de calendario. El artículo 31 de la Ley núm. 44-26, que modificó la Ley Orgánica núm. 74-25, que instituye el Código Penal Dominicano, dispuso que los artículos 8, 9, 10 y 11, relativos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entrarán en vigor tres meses después, tomando expresamente como punto de partida el 5 de agosto de 2026, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial núm. 11254, del miércoles 5 de agosto de 2026, y que se reputa como de conocimiento público.
De estas fechas surge la discusión sobre cuál de ellas debía utilizarse para computar los doce meses de espera ya determinados y establecidos para la vigencia general del Código, pero sin dejar de lado la observación especial introducida por la Ley núm. 44-26 para la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Es decir, desde el pasado 5 de agosto comenzó a correr un plazo de tres meses que probablemente ha pasado inadvertido para muchas empresas dominicanas. Y vale la pena señalar que esto no se trata de una fecha administrativa ni de una obligación formal de fácil solución, como nos tienen acostumbrados. Es verdaderamente un período de adecuación para revisar la institución, identificar riesgos y fortalecer los mecanismos de prevención en las entidades jurídicas de nuestro país.
Y tres meses pasan rápido.
Es importante resaltar el cambio, pues hasta ahora, cuando se hablaba de responsabilidad penal dentro de una empresa, la atención miraba principalmente hacia la persona física que había cometido el hecho: llámese administrador, funcionario, representante o empleado.
Ahora el nuevo esquema permitirá, a partir del 5 de noviembre próximo, comprometer penalmente a la propia persona jurídica como tal.
Pero hay una observación importante que creo que vale la pena resaltar: la responsabilidad de la empresa no se produce automáticamente porque uno de sus integrantes cometa una violación. El artículo 8 la vincula con los actos u omisiones cuestionables de sus órganos o delegados, realizados en su representación, cuando esos hechos sean, al mismo tiempo, consecuencia del incumplimiento de los deberes de dirección, control o supervisión de la organización.
Y es aquí donde el compliance penal corporativo adquiere una dimensión diametralmente distinta.
Pues ya no estamos hablando únicamente de disponer de un código de ética, un manual de cumplimiento o unas políticas cuidadosamente redactadas y organizadas para ser exhibidas en un lujoso estante de archivos, pues, en su momento, la pregunta será mucho más incómoda: ¿qué hizo realmente la empresa para evitar la situación que finalmente ocurrió?
El ámbito de todo esto circunda en determinar varios factores —la naturaleza de la entidad, su tamaño, actividad y los riesgos de cada una de ellas—, por lo que entonces el programa deberá contener firmes elementos relativos a estos. En pocas palabras, lo que se ha venido pregonando consuetudinariamente desde hace mucho tiempo y con pocas variaciones: código de conducta; identificación y control de riesgos penales; formación continua; un órgano con poderes autónomos de supervisión; controles financieros y contables; régimen disciplinario; canales internos de denuncia anónima; protección del denunciante; procedimientos para investigar las denuncias; revisión periódica del modelo de programa y trazabilidad documental.
Pero debemos asignarle particular atención a la trazabilidad documental.
Pues no bastará decir que se realizó una debida diligencia, que se investigó una alerta, que el oficial de cumplimiento advirtió determinado riesgo o que la alta dirección tomó una decisión.
Habrá que poder demostrar: quién hizo qué, cuándo lo hizo, qué información tuvo disponible, qué recomendación se formuló y cuál fue finalmente la decisión adoptada, y todo esto será realizado sobre la base de una documentación cierta y trazable.
Pero creo que, en este caso, deberíamos detener nuestra «creatividad», asumiendo como suficiente cambiarle el nombre al programa de PLAFT únicamente.
Y me baso en lo siguiente: la matriz de riesgos de lavado fundamentalmente busca determinar, entre otros factores, quién es nuestro cliente, qué actividad desarrolla, cuál es el origen de sus fondos, quién es el beneficiario final, desde qué jurisdicción opera y qué nivel de riesgo representa. Pero la matriz de riesgos penales tendrá que mirar también hacia dentro de la organización y preguntarse dónde pueden producirse situaciones de riesgo, quién podría cometerlas, qué controles existen para impedirlas y, sobre todo, si esos controles realmente funcionan.
Porque una empresa puede tener excelentes procedimientos para conocer a sus clientes y, al mismo tiempo, tener grandes deficiencias en cualquier otro aspecto de control, por ejemplo: en el manejo de intermediarios y suplidores, establecer y dirimir conflictos de interés, manejo de fondos, falsedad en documentos, fraude, soborno o utilización indebida de información, violando acuerdos de confidencialidad, etc.
Por eso considero que estos tres meses no deberían emplearse en producir apresuradamente nuevos manuales. Deberían utilizarse para hacer un autodiagnóstico amplio y honesto.
Y no todo se perfila como trauma, y vale la pena señalar que hay un incentivo poderoso para llevar a cabo esta tarea de una manera seria y objetiva: la Ley núm. 44-26 reconoce relevancia al programa de cumplimiento al momento de determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica. Un programa real, eficaz, medible y actualizado puede excluir o atenuar esas responsabilidades establecidas por la ley.
Y, a partir de esto, creo que el mensaje resulta bastante claro: el compliance dejó de ser solamente una herramienta de buena administración para convertirse también en un componente fundamental de la defensa penal de la empresa.
El 5 de noviembre llegará.
La diferencia estará entre aquellas organizaciones que utilizaron estos tres meses para identificar sus debilidades, corregirlas y dejar evidencia de sus controles, y aquellas que simplemente agregaron otro manual al lujoso librero.
Porque, en esta nueva etapa del compliance penal corporativo, tener políticas será importante, pero poder demostrar que realmente funcionan y se cumplen… será lo determinante.
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