El artículo 209, numeral 2 de la Constitución dispone que "Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos". Con ello alude al principio de representación de las minorías, que se puede conceptualizar como "aquel estándar o mandato de optimización que deben observar los operadores políticos o jurídicos (en este caso, el legislador) para que al momento de regular los mecanismos de representación política lo hagan de tal modo que permitan el acceso de partidos o grupos políticos que defiendan ideologías político-democráticas distintas a las ideologías que profesan los partidos políticos mayoritarios del sistema, de modo que la sociedad quede representada en el Poder Legislativo en todas sus vertientes ideológicas".
Con la finalidad de materializar ese estándar, el artículo 81, numeral 2 de la Constitución dominicana incluye dentro de la composición de la Cámara de Diputados, cinco diputados que se eligen a nivel nacional por acumulación de votos, dando preferencia a partidos, alianzas o coaliciones que hayan alcanzado el 1% de los votos válidos emitidos, pero que no obtuvieran escaños, de conformidad con la ley.
La Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, en su artículo 294, establece que estos diputados nacionales por acumulación de votos se eligen por un sistema de representación proporcional. Sin embargo, no es un sistema de representación proporcional puro y simple; donde cada organización política obtiene una cantidad de escaños en proporción a la votación acumulada; sino que el artículo 296 establece un procedimiento para su elección que permite concretizar lo dispuesto por el constituyente para la representación de las minorías.
En este sentido, el numeral 1 del referido artículo establece que las organizaciones políticas deben presentar una lista de 5 candidatos para ser postulados por una "demarcación nacional", esto configura una circunscripción nacional plurinominal pequeña, dentro de la tipología a la que se referían Sartori y Brea Franco.
El numeral 2 establece el uso de listas cerradas y bloqueadas. Para dicha circunscripción, aunque es distinta de las circunscripciones territoriales, se computa a cada partido los votos válidos acumulados en el nivel de diputados, esto incluye los de cada una de las circunscripciones del territorio nacional y del exterior.
La razón por la que no se trata, en puridad, de un sistema de representación proporcional, sino más bien de un sistema mixto, es que la asignación de escaños se hace, en un primer momento, dando preferencia a las organizaciones políticas que no pudieron alcanzar escaños en las diputaciones territoriales y/o del exterior, siempre que hayan superado el 1% de los votos válidos acumulados en ellas.
En esa primera etapa o ronda de asignación de escaños, los mismos se van adjudicando por el orden de mayor a menor votación, entre las organizaciones políticas que cumplan el criterio señalado, hasta distribuir los 5 escaños. En una segunda etapa, si quedaran escaños por asignar, los mismos se distribuyen "por descarte" entre las organizaciones políticas que sí obtuvieron representación; en función de un escaño por partido, conforme al orden de votación, hasta agotarlos.
Si bien una circunscripción nacional puede reducir los sesgos que se producen al dividir el territorio creando circunscripciones territoriales desproporcionadas, ya que toma en cuenta la totalidad de votantes; el tamaño de dicha circunscripción reduce la efectividad de las fórmulas proporcionales. En este caso, al no tratarse propiamente de un sistema de representación proporcional, no se aplican fórmulas como el método D’Hondt.
Lo descrito pone de manifiesto cómo la interacción entre el diseño del sistema electoral y las circunscripciones electorales puede arrojar resultados tan diversos como las posibles combinaciones de estos.
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