Las actas del estado civil, se trate de nacimiento; de matrimonio; de divorcio; defunción y reconocimiento, pueden ser objeto de modificaciones en su contenido por una de tres vías: una corrección administrativa por parte de la Junta Central Electoral; una rectificación jurisdiccional a cargo del Tribunal Superior Electoral o por una sentencia dictada por un tribunal civil ordinario como consecuencia del conocimiento de una demanda en esa materia.
En el caso de la competencia asignada al Tribunal Superior Electoral, las sentencias que este dicte acogiendo, rechazando o declarando inadmisibles las solicitudes de rectificaciones de actas pueden ser objeto de un recurso de revisión.
Esta vía recursiva, que será conocida por el mismo tribunal, apoderado mediante instancia depositada ante su Secretaría General, puede ser incoada por el solicitante y por la Junta Central Electoral en su calidad de depositaria del registro civil dominicano. El plazo para la interposición del cuestionamiento contra el fallo es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, bajo pena de ser declarado inadmisible si se deposita con posterioridad a ese plazo.
La instancia contentiva del recurso debe contener, entre otras cosas, las conclusiones o petitorios que se formulan, así como la oferta probatoria a través de la cual se pretende convencer a los integrantes de la Corte de las razones que justifican la necesidad de revertir la sentencia que ha sido emitida por ellos mismos.
Los criterios de admisibilidad del recurso, es decir, las causales que hacen posible que el tribunal se aboque o no a conocer el fondo de dicho recurso, están limitativamente consignadas en el artículo 21 del Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil que rige el procedimiento ante el TSE.
El carácter taxativo de dichas causales significa que de no estar presentes en la instancia del recurso una o varias de ellas, el recurso será declarado inadmisible y el tribunal no procederá a conocer el fondo de este por no haber superado el filtro de la admisibilidad, criterio que atañe exclusivamente a la forma. No es posible agregar otras causas.
Las causales de referencia son las siguientes: Si en una misma sentencia hay disposiciones contradictorias; si hay errores en la redacción de la sentencia; si se omite decidir sobre uno o más de los pedimentos contenidos en la instancia, lo que en lenguaje jurídico se denomina “omisión de estatuir”; si se juzga en virtud de documentos que hayan sido declarados falsos o que la Junta Central Electoral presuma su falsedad; y si después de emitida la sentencia se aportan documentos nuevos que, de haber sido conocidos, habrían hecho variar la decisión.
En mi experiencia como juez electoral he constatado que las dos causales que son esgrimidas con más frecuencia son: la omisión de estatuir y el aporte de documentos nuevos.
A estas dos deseo referirme en este trabajo. Siendo, como son, causales de admisibilidad, ambas, como todas las demás, deben ser valoradas como lo que son: requisitos llamados a determinar si el tribunal acoge o no en la forma el recurso incoado. Eso significa que, de confirmarse su presencia, la obligación de la Corte debe ser declarar admisible en la forma el recurso y proceder a conocer el fondo de este.
El conocimiento del fondo del recurso puede derivar en una de dos posibilidades: acogerlo y, por eso, revocar total o parcialmente la sentencia recurrida; o rechazarlo y, por vía de consecuencia, ratificar dicha sentencia.
En palabras llanas, en el caso de que se alegue la omisión de estatuir, el tribunal tiene el deber de admitir el recurso y pasar a examinar los méritos de este para determinar si es cierto que no ha dado respuesta a una o varias de las conclusiones del recurrente en su instancia original. De ser el caso, deberá admitir en la forma; acoger en el fondo y revocar la sentencia recurrida. Si, por el contrario, constata que todos los petitorios han sido decididos, la sentencia del recurso debe ser: admitir en la forma, rechazarlo en el fondo y ratificar el fallo recurrido.
En el caso del depósito de nuevos documentos, el tribunal debe verificar, mediante una simple revisión de la oferta probatoria que se anexa al recurso, si efectivamente se están depositando una o varias piezas que no estaban contenidas en la instancia original. De ser así, tiene el deber de admitir el recurso en la forma y examinar el fondo de este. Insisto en que la mera existencia de documentos nuevos obliga a la admisión del recurso en la forma, sin que la Corte pueda abstenerse de hacerlo por evaluar prima facie la naturaleza de los documentos depositados.
Es en el examen del fondo del recurso donde el tribunal verificará si tales documentos nuevos tienen o no, el potencial de hacer variar la sentencia recurrida. Si constata que no, fallará admitiendo el recurso en la forma, rechazando en el fondo y confirmando la sentencia. De lo contrario, si esas piezas novedosas hacen cambiar el fallo, entonces admitirá en la forma, acogerá en el fondo del recurso y revocará la sentencia recurrida.
Compartir esta nota