El artículo 214 constitucional consagra la competencia del Tribunal Superior Electoral. Su lectura apresurada propicia la conclusión de que se trata de un texto claro y que, por ello, no se presta a interpretaciones capaces de generar confusión. No es así. Expongo mis razones.

Desde mi punto de vista, el referido artículo está conformado por tres campos inequívocamente deslindados. El problema, que concita las diferencias académicas surgidas en cuanto a él, es que doctrinarios de mucha calidad no coinciden con la afirmación anterior. Para ellos, son solo dos los segmentos del artículo. El tema no es pacífico, sobre todo por colocar en el debate el alcance de la competencia del órgano jurisdiccional electoral.

Para el autor de esta entrega, las partes son: i) competencia para decidir con carácter definitivo asuntos contenciosos electorales; ii) atribución de estatuir sobre diferendos surgidos a lo interno de partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos; iii) facultad reglamentaria para establecer, de conformidad con la ley, procedimientos de su competencia y lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

Con la tercera facultad no existe controversia. No se niega su potestad reglamentaria. La discusión se centra en las otras dos. ¿Dónde está la manzana de la discordia? En una simple conjunción. En efecto, las dos primeras competencias están separadas por la letra “Y”. Se lee: “…juzgar y decidir sobre los asuntos contenciosos electorales Y estatuir…”.

Los tópicos controvertidos atañen a estos aspectos: ¿Debe entenderse por “asuntos contenciosos electorales” solo los atinentes a organizaciones políticas o pueden incluirse entidades de otra naturaleza? ¿Ha definido la ley o la jurisprudencia el significado preciso y general de “contencioso electoral”?

El TSE se empeñó en que la nueva legislación consignara su competencia para conocer impugnaciones contra resoluciones del órgano administrativo que tuvieran contenido electoral, lo que quedó establecido en su artículo 334.

Las respuestas a esas interrogantes parecerían inclinarse por la negativa. En ninguna ley se establece lo que es materia contenciosa electoral. De su lado, la jurisprudencia ha consignado que, como tal, debe asimilarse aquello a lo que la ley le atribuya esa característica.

Así, resultaría difícil aceptar que no sea asunto contencioso electoral una disputa derivada de elecciones en organizaciones distintas a partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Cierto que, por sentencia del Tribunal Constitucional, así como por la ley orgánica del TSE, se ha excluido la posibilidad para conocer conflictos electorales de entidades gremiales aun sean corporaciones de naturaleza pública.

No obstante, esa situación no cierra la discusión sobre una potencial ampliación competencial del TSE. Ni leyes ni sentencias del TC constituyen postulados pétreos de imposible modificación.

Hasta la promulgación de la Ley núm. 20-23, orgánica del régimen electoral, la competencia para conocer impugnaciones contra resoluciones administrativas de contenido electoral dictadas por la Junta Central Electoral era del Tribunal Superior Administrativo.

Se trataba de una atribución conferida por jurisprudencias del Tribunal Constitucional que lo establecían. Un elemento común de dichas sentencias es que afirman que no podía ser de otra manera porque no existía una ley que otorgara esa facultad al Tribunal Superior Electoral.

Existía consenso en que lo normal era que tales acciones contra las citadas resoluciones del órgano administrativo electoral fuesen conocidas por la jurisdicción especializada en materia contenciosa electoral. Tan así era que el propio TSA llegó a declinar expedientes al TSE. Una de las razones que motivaban tal proceder era que la brevedad de los plazos electorales tornaba imposible satisfacerla en la jurisdicción contenciosa administrativa. Otro alegato era el cúmulo de trabajo de la misma.

Tales argumentos nunca me parecieron suficientes habiendo otro de mayor contundencia como el hecho de que la electoral resulta ser la jurisdicción competente natural para ser apoderada de una materia que es razón y causa de su existencia. Eso debió contemplarlo el Tribunal Constitucional y hacer priorizar la especialización sobre una justificación frágil como la inexistencia de una legislación que, de manera expresa, asignara dicha competencia al TSE.

El precedente sentado por el TC en el tema que me ocupa fue el motivo por el cual, en los aprestos de modificación de la antigua Ley del régimen electoral, 15-19, el TSE se empeñó en que la nueva legislación consignara su competencia para conocer impugnaciones contra resoluciones del órgano administrativo que tuvieran contenido electoral, lo que quedó establecido en su artículo 334.

Al lograrse tal propósito, suponíamos que igual hazaña podría alcanzarse si la nueva ley del TSE le asignara competencia para conocer conflictos contenciosos electorales derivados de procesos eleccionarios de organizaciones gremiales que conforman corporaciones de derecho público, como ocurre en muchos países.

No resultó así, en una decisión que respeto, pese a las reservas que tengo sobre el particular. Se impuso un relato distorsionado al propalarse que el TSE conocería conflictos de juntas de vecinos; clubes sociales y entidades de esa naturaleza.

Para mí, el artículo 214 constitucional permite, aun en su valoración como aplicable a temas políticos electorales, ser el soporte de una competencia para conflictos de entidades cuya connotación pública, sin ser organizaciones partidarias, tienen un componente político.

ppyermenos@gmail.com

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

El doctor Pedro P. Yermenos Forastieri, juez del Tribunal Superior Electoral, es graduado, con honores, de Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, UASD, desde el año 1986. En el año 1999, cursó una Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica, en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, PUCMMM, y en el año 2012, otra en Derecho de los Negocios Corporativos, en la misma entidad académica. De igual manera, ha realizado diversos estudios en centros educativos nacionales e internacionales, dentro de los cuales se destaca la formación recibida en derecho público en el prestigioso Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo, CLAD, institución donde ha recibido capacitación en tres oportunidades.

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