Otro argumento equivocado que podría exponerse es que no tiene sentido enviar al accionante a acudir a otra vía, si de entrada se sabe que la misma no va a surtir efectos favorables para él. Es obvio que proclamar esa certeza adelantada de la supuesta ineficacia de la otra vía, se basa en la incorrecta afirmación de que el plazo para el recurso de apelación está vencido. He expuesto, desde mi humilde consideración, las causas de la incorrección de aludir ese aserto.
Enfatizo sobre la supuesta ineficacia, en el contexto de la acción de amparo de la que estaría apoderado el tribunal, del envío del accionante a acudir a otra vía. El concepto de efectividad de la otra vía no puede ser asimilado a que sea una vía donde esté garantizado un resultado positivo para la parte demandante. No. La efectividad de esa otra vía implica que esté contemplada; que se trate de una vía jurisdiccional; que la rija un procedimiento claramente establecido y, sobre todo, que sea la que legalmente esté prevista para el caso jurídico de que se trate.
El Tribunal Superior Electoral, mediante Sentencia TSE-036-2020, se refirió a esta afirmación al expresar: “no es ocioso rescatar que, a criterio del Tribunal Constitucional de la República, la determinación de la otra vía judicial efectiva concierne, más que a la jurisdicción que debe conocer del caso, al cauce procesal específico que habilita el ordenamiento para canalizar el reclamo”.
En el tema que nos ocupa, partimos de una resolución emanada de una Junta Electoral. La parte que no esté de acuerdo con el mismo debe interponer un recurso de apelación contra la misma, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; artículo 152 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; así como los artículos 18.1, 175 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. El contenido de la resolución de que se trate influye en el plazo para la interposición del recurso. Si concierne a propuestas de candidaturas es de 3 días francos, si refiere a nulidad de elecciones o reparos al cómputo es de 48 horas.
Si el accionante, en vez de interponer el recurso legalmente procedente, el de apelación, incoa una acción de amparo, es evidente que no ha acudido a la vía que la ley le ordena. En ese sentido, la solución lógica del caso por parte del juez de amparo es, una vez identificado el cauce procesal que contempla el ordenamiento jurídico, decretar la inadmisibilidad de este, pero sustentada en la existencia de esa otra vía legalmente consagrada. Nunca fallar en el sentido de una inadmisibilidad por notoria improcedencia sobre el fundamento de que el plazo previsto para el recurso de apelación esté vencido, esto debe ser evaluado por el juez apoderado de dicho recurso.
Cabe resaltar, que de pronunciarse la inadmisibilidad por notoria improcedencia en el caso analizado, se estaría fallando en contra de los precedentes reiterados del TSE en casos similares en los cuales, ha fallado en la dirección de la inadmisibilidad por la existencia de otra vía cuando ha tenido la prueba de la emisión de resoluciones dictadas por juntas electorales, reservando la inadmisibilidad por la notoria improcedencia para expedientes en los cuales o no ha sido dictada una resolución de junta electoral, o el TSE no tiene constancia de que haya sido emitida. En tal sentido, podemos citar las sentencias TSE/0153/2023; TSE/0154/2023, entre otras.
Por el contrario, si se constatase que la otra vía no es efectiva, lo que procedería sería conocer el fondo de la acción de amparo, ya que, en ese contexto, su notoria improcedencia no puede devenir de un plazo aplicable solo a esa vía que ya el tribunal ha determinado que es inefectiva, pues este no se le impone al procedimiento constitucional de amparo.
Si al dictarse la resolución, el accionante interpone una acción de amparo ante el TSE, estaría evidenciando de manera inequívoca que está inconforme con la misma y pretende que, mediante la sentencia de amparo, se le restablezca un derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado con dicha resolución.
Pero resulta que, por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, las resoluciones de las juntas electorales son apelables ante el TSE, vía dispuesta para cuestionar las decisiones adoptadas por las juntas electorales ante esta jurisdicción, lo que reitera el artículo 152 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral.
Dada esa obligatoriedad de incoar un recurso de apelación, como única manera procesal de atacar la resolución emitida, la respuesta jurídica, lógica y única ante la acción constitucional de amparo, es declararlo inadmisible por la existencia de otra vía. No por una supuesta notoria improcedencia como podría suponerse.
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