La respuesta breve es no, como regla general. Conviene aclarar desde el principio que este candado lo puso el legislador mediante la Ley 87-01, no la Superintendencia de Pensiones, ni el Consejo Nacional de Seguridad Social, ni ninguna AFP. Cuando un afiliado reúne los requisitos para obtener una pensión de vejez, no adquiere automáticamente el derecho a recibir en un solo pago todo el dinero acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual. Lo que obtiene es el derecho a convertir esos recursos en una pensión, conforme a las modalidades establecidas por la propia ley.

Esta diferencia es fundamental. Los recursos depositados en la cuenta pertenecen al afiliado, pero no constituyen una cuenta bancaria de libre disponibilidad. Los artículos 59, 83 y 95 de la Ley 87-01 reconocen que esos fondos son propiedad exclusiva del trabajador, están separados del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones y, además, son inembargables. Sin embargo, la misma ley establece que solo pueden utilizarse para financiar las prestaciones previstas dentro del sistema de pensiones.

En otras palabras, el afiliado es dueño de su fondo, pero esa propiedad tiene un destino legal específico: sustituir, mediante una pensión, los ingresos que dejará de recibir cuando se retire de la vida laboral. Por eso no puede disponer de esos recursos de la misma manera en que utilizaría el dinero de una cuenta de ahorro ordinaria.

La vía ordinaria para obtener una pensión de vejez exige haber cumplido 60 años y cotizado durante un mínimo de 360 meses. La ley también permite pensionarse desde los 55 años cuando el fondo acumulado pueda financiar una pensión que supere en por lo menos un 50 % la pensión mínima; es decir, que alcance al menos el 150 % de esa referencia. En cualquiera de esos casos, el derecho reconocido es a recibir una pensión, no un cheque por la totalidad de la cuenta.

Al pensionarse, el artículo 54 permite escoger entre dos modalidades: retiro programado o renta vitalicia. En el retiro programado, los recursos permanecen en la cuenta administrada por la AFP, continúan invertidos y el afiliado conserva su propiedad. A cambio, recibe una mensualidad que se recalcula periódicamente tomando en cuenta el saldo disponible, la rentabilidad obtenida y su expectativa de vida.

En la renta vitalicia, el afiliado transfiere los recursos acumulados a una compañía de seguros. Desde ese momento deja de ser propietario del fondo transferido y la aseguradora asume el compromiso de pagarle una renta mensual durante toda su vida, conforme a las condiciones contratadas. La ley no contempla una tercera modalidad que permita pensionarse y, al mismo tiempo, retirar libremente todo el dinero acumulado.

Por esa razón, no es correcto afirmar que las AFP, el Consejo Nacional de Seguridad Social o la Superintendencia de Pensiones se niegan arbitrariamente a entregar el dinero. La limitación está contenida en la propia Ley 87-01. Esas instituciones deben aplicarla y ninguna resolución administrativa, circular o decreto puede crear una modalidad de retiro que la ley no contempla. Para cambiar esta regla general sería necesaria una modificación aprobada por el Congreso Nacional y promulgada conforme al procedimiento constitucional.

Ahora bien, existen situaciones especiales que no deben confundirse con la pensión ordinaria de vejez. La Resolución SIPEN 455-22 permite al afiliado de ingreso tardío solicitar la devolución total o parcial de su saldo. Esta condición corresponde, en términos generales, a quien realizó su primera cotización al sistema a los 45 años o más, ha cumplido 60 años y se encuentra cesante durante el período exigido por la normativa. Si su fondo resulta suficiente, también puede optar por una pensión. Por tanto, no basta con haber cumplido 60 años: es indispensable reunir las condiciones que definen legalmente al afiliado de ingreso tardío.

También se contempla la devolución del saldo por enfermedad terminal, sin importar la edad, siempre que la condición sea evaluada por las comisiones médicas correspondientes y autorizada por la SIPEN conforme al procedimiento vigente. Esta facilidad fue reglamentada por el Consejo Nacional de Seguridad Social.

Otra situación particular es la cesantía por edad avanzada. La Resolución SIPEN 456-22 dispone que, si el afiliado tiene 57 años o más, no realiza un trabajo remunerado y el saldo de su cuenta es igual o inferior a la pensión mínima del régimen contributivo, ese saldo puede entregarse en un solo pago. Asimismo, cuando el afiliado fallece sin dejar beneficiarios con derecho a una pensión de sobrevivencia, el dinero restante pasa a sus herederos conforme al artículo 51 de la ley. En este último supuesto no se trata de un retiro efectuado por el afiliado, sino de una transmisión sucesoral.

El Tribunal Constitucional examinó directamente este tema en la Sentencia TC/0295/24, publicada el 15 de agosto de 2024. El tribunal declaró conforme con la Constitución el artículo 95 de la Ley 87-01 y sostuvo que la función social de la propiedad permite limitar la libre disposición de la cuenta individual para proteger la finalidad y sostenibilidad del sistema de pensiones.

Antes de elegir una modalidad, el afiliado debe solicitar a su AFP el historial de sus cotizaciones, el saldo actualizado y las proyecciones de la pensión que recibiría bajo cada opción. También debe verificar si reúne las condiciones de ingreso tardío o de alguna prestación especial. La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados debe ofrecerle orientación gratuita, y el interesado puede solicitar la revisión de su caso ante la SIPEN.

Debe desconfiarse de cualquier gestor que prometa “liberar” el fondo a cambio de una comisión. Ningún intermediario puede crear una excepción que no exista en la ley. Tampoco un anuncio, una propuesta legislativa o una promesa política modifica las reglas vigentes mientras no se convierta formalmente en ley.

El afiliado que se pensiona por la vía ordinaria no puede retirar la totalidad de su Cuenta de Capitalización Individual. Aunque el fondo le pertenece, la ley limita su disponibilidad para asegurar que cumpla su verdadera finalidad: proporcionarle ingresos durante la vejez. La cuenta de capitalización individual no es una alcancía que se rompe al cumplir determinada edad; es un salario diferido que debe sostener al trabajador durante sus años de retiro.

Tu Consultorio Financiero es una columna desarrollada por Jesús Geraldo Martínez sobre finanzas personales, para orientar a las personas con conocimientos básicos en finanzas y economía a mejorar su entendimiento. Para consultar con el autor puede escribir al correo abogadojesus@icloud.com, o en Instagram @Jesusgeraldomartinez.

Jesús Geraldo Martínez

Economista

Dominicano, consultor, con amplia experiencia profesional en regulación y supervisión del sector financiero, destacado por sus conocimientos en gerencia, finanzas bancarias, gestión de riesgos, administración y optimización de portafolios, investigación económica, planificación estratégica, análisis de riesgos financieros y sectoriales, análisis y estructuración de bases de datos, econometría, estadística, diseño y aplicación de modelos de pruebas de estrés.

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