En el mes de diciembre del año 2022, fue remitida al congreso nacional por parte del Poder Ejecutivo uno de los proyectos de ley más esperados por organismos nacionales e internacionales para combatir la lucha contra la trata y la protección efectiva de sus víctimas: el proyecto de Ley contra la trata de personas.
Desde 2018 y años subsiguientes, tanto las autoridades como sociedad civil trabajaron incansablemente en identificar las carencias y lagunas de la actual ley, aunado a las recomendaciones constantes del Departamento de Estado de los Estados Unidos para el país sobre esta ley, y así se inició el movimiento para impulsar la adopción de una nueva ley contra la trata de personas.
Luego de que finalmente se sometiera dicho proyecto al congreso nacional, fue retirado por parte del Poder Ejecutivo a inicios del año 2023, por consecuencia del “revuelo” que causó en el país la interpretación de algunos de sus articulados; revuelo el cual, desde mi opinión, obedeció a su vinculación o errónea interpretación con el delito de tráfico ilícito de migrantes, al encontrarse ambos delitos en una misma Ley.
Posteriormente, a finales del año 2024, vuelve al tapete el tema de una nueva ley contra la trata de personas, sólo que en esta ocasión no se trató de una ley integral, completa, nueva, sino de una modificación a algunos de sus artículos, específicamente 2 artículos: el artículo 3, el cual definía en un párrafo extenso quién se considera pasible del delito de trata de personas, y el artículo 7, sobre las agravantes del delito y sus penas.
Básicamente, la modificación al artículo 3 consistió en eliminar el uso de fuerza o coacción cuando se refiere al delito de trata de personas cometido en perjuicio de niños, niñas o adolescentes, lo cual se estableció ahora de manera explícita en el agregado párrafo II; mientras que, en el párrafo I también agregado en la modificación, deja claro que el consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal de quien incurra en este delito.
La trata de personas ha sido definida tanto en nuestra legislación nacional como en el protocolo de Palermo, como la captación, el transporte, traslado, la acogida o recepción de personas con fines de explotación en cualquiera de sus modalidades. Para lograr esta finalidad, los tratantes recurren normalmente a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, a fin de obtener el consentimiento de su víctima; su única finalidad es explotarla de manera sexual, laboral, etc., y obtener un lucro económico a cambio de ello.
Así, la trata de personas es una manifestación del crimen organizado transnacional que constituye un delito grave y una violación de los derechos humanos, afectando a muchos de los países de América Latina y el Caribe; impacta especialmente sobre los individuos y grupos en situación vulnerable, y aún más especial en las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes.
Para 2024, la República Dominicana se mantenía por segundo año consecutivo en el nivel 2.5 lista de vigilancia (watch list), en el reporte anual que emite Estados Unidos sobre trata de personas (Trafficking in Persons -TIP-).
Como hemos indicado en entregas anteriores, este reporte clasifica a todos los países del mundo según sus esfuerzos combatiendo la trata de personas en 3 niveles diferentes: nivel 1, que refiere a países que cumplen completamente con los estándares mínimos para la eliminación de la trata; nivel 2, aquellos países cuyos gobiernos no cumplen completamente con los estándares mínimos para la eliminación de la trata, pero que están haciendo esfuerzos significativos para cumplirlo; nivel 2 lista de vigilancia, gobiernos que no cumplen con los estándares mínimos para eliminar la trata, pero que están haciendo esfuerzos significativos para cumplirlos; y nivel 3, países que no cumplen con los estándares mínimos y tampoco hacen esfuerzos significativos para cumplirlos.
El reporte TIP establece que el país que permanece 2 años consecutivos en lista de vigilancia automáticamente será degradado a nivel 3, lo cual implicaría todo retiro de cualquier ayuda o facilidad económica proveniente de los Estados Unidos para dicho país.
De esta forma, en el último reporte TIP se especificaban varias sugerencias que debían ser tomadas en cuenta por nuestro país para brindar mayor apoyo a las víctimas y tener una legislación más acorde en el combate al delito de la trata, y una de esas sugerencias fue: “Enmendar la ley contra la trata de 2003 para eliminar el requisito de probar la fuerza, el fraude y la coerción en los delitos de trata con fines sexuales que impliquen a víctimas menores de 18 años, en consonancia con el derecho internacional.
Lo anterior en virtud de que la Ley 137-03 no proveía la protección adecuada a estas víctimas, sino que requería que la tipificación de quien cometiera dicho delito estuviera supeditada a la prueba de haber utilizado fuerza, amenaza, engaño o coacción a niños, niñas o adolescentes. Por lo que, en vista de que la modificación que trae la Ley 63-24 a la Ley 137-03 responde a una necesidad inmediata que debió haber acogido el país desde hace años, se alcanza a abordar adecuadamente la manera de perseguir a todo aquél que cometa este delito en contra de cualquier niño, niña o adolescente de la misma manera en como ha sido concebida en los estándares internacionales.
Del mismo modo, al concebir la modificación a la ley de trata de personas de manera explícita que el consentimiento dado por la víctima no exonera en modo alguno a sus responsables, le otorga el enfoque victimológico que ha sido concebido desde el protocolo de Palermo y demás estándares internacionales.
Todo lo anterior significa que con esta enmienda o modificación a la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, damos un primer paso para la protección efectiva de sus víctimas y el adecuado abordaje de este delito; damos respuesta a una sugerencia señalada desde años y a dejar de manera explícita que el culpable es responsable del delito sin exoneración del consentimiento que le haya otorgado la víctima.
Para la próxima entrega abordaremos la modificación del artículo 7 y nuestra opinión general de ambas modificaciones de artículos.
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