Ambientación

Comúnmente se entiende el Derecho Penal como una de las ramas más robustas del ordenamiento jurídico, por su alcance, dimensión y envergadura social. En este ámbito, el Estado, a través del órgano persecutor —el Ministerio Público— investiga y somete al proceso penal a aquellos individuos que, por acción u omisión, realizan una conducta típica prohibida, conforme a “los preceptos que regulan los presupuestos o las consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. 1997), siempre que dicha conducta se encuentre dentro del ámbito de aplicación del derecho penal.

Para las personas no versadas en la materia, suele entenderse que el protagonista de los procesos penales es el Ministerio Público, dada su amplia participación en todas las etapas del proceso (fase inicial, intermedia y juicio). Sin embargo, esta percepción no se ajusta plenamente a la realidad, pues su intervención puede variar en función de la gravedad de los hechos imputados al sujeto activo de la conducta sancionable.

Ahora bien, ¿de qué depende esta variación? El legislador ha graduado el tipo de acción penal atendiendo a la gravedad del hecho. A continuación, se ilustra dicha graduación conforme al Código Procesal Penal Dominicano (Ley núm. 97-25), para una mejor comprensión.

Comprensión del régimen de acciones penales

Del cuadro precedente se desprende que, en materia de acción pública, la acción penal debe ser promovida por el Ministerio Público, con o sin la participación de la víctima mediante querella o denuncia, en atención a la gravedad de los hechos cometidos.

En cuanto a la acción pública a instancia privada, el Ministerio Público solo puede intervenir cuando la víctima ha promovido la instancia correspondiente; si esta retira su acción, la persecución penal se extingue, quedando vedado al órgano persecutor continuarla por sí solo.

Por su parte, en la acción privada, únicamente la víctima promueve la acción penal, sin el acompañamiento del Ministerio Público y mediante un apoderamiento directo a la jurisdicción penal. Es precisamente sobre esta última modalidad que versa el presente artículo, en el cual se abordan diversos aspectos de especial interés.

Quid del asunto

Uno de los aspectos más sensibles del derecho penal es que el proceso se orienta a determinar si existen elementos suficientes para decretar la culpabilidad de una persona y, con ello, restringir su libertad durante el tiempo que dure la pena impuesta. En tal sentido, el proceso penal altera la condición natural del ser humano como sujeto libre.

De ahí la justificación de la existencia de principios inamovibles que favorecen al imputado —in dubio pro reo, prohibición de la doble persecución, presunción de inocencia, investigación a cargo y a descargo, entre otros— los cuales deben ser observados y respetados por todos los actores del proceso.

No obstante, surge una paradoja en el ámbito procesal penal: existen hechos cuya persecución solo puede ser impulsada por la víctima, a través de la denominada acción privada. En estos casos, la víctima, con el auxilio judicial previo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, recaba las pruebas que utilizará en juicio contra el imputado, sin estar legalmente obligada a realizar un ejercicio probatorio imparcial, a diferencia del Ministerio Público, que sí se encuentra legalmente compelido a recabar pruebas tanto a cargo como a descargo.

Para la víctima —en su rol de acusadora privada— lo anterior representa una obligación esencialmente moral, cuya sanción real y tangible sería el rechazo de su acción. Sin embargo, debe resaltarse que en este tipo de procesos no existe una etapa intermedia: el juez competente es directamente el juez de juicio. En consecuencia, el imputado es sometido de manera inmediata a juicio.

Esta situación puede representar un riesgo para el sujeto pasivo del proceso cuando las pruebas obtenidas en la fase investigativa son presentadas de manera parcializada o antojadiza por la acusadora privada, con el propósito de sostener una acción penal carente de suficiencia probatoria.

Riesgos de la privatización del derecho penal

Lo problemático de este escenario es que la privatización del derecho penal puede resultar peligrosa, especialmente si se toma en cuenta la experiencia del lawfare en diversas jurisdicciones. En materia de acción privada no existen filtros procesales robustos previos al juicio que permitan depurar la acusación; los controles jurisdiccionales sobre la obtención y admisibilidad de la prueba se realizan en el propio debate, sin una fase intermedia destinada a examinar estos aspectos de cardinal importancia.

Por otro lado, este tipo de acciones también puede aliviar la carga de los órganos de la fase inicial del proceso penal, ya sea mediante la conversión de la acción conforme al artículo 34 del Código Procesal Penal o porque los hechos, por su naturaleza, se encuentran predeterminados como de acción privada. Ello permite una judicialización más expedita del conflicto y facilita que las partes puedan arribar a acuerdos en cualquier momento del proceso, en atención al carácter eminentemente privado del conflicto penal (art. 38 CPP).

Según Roxin y Schünemann (Derecho Procesal Penal, 29.ª ed., 2019), el acusador privado no tiene, a diferencia de la fiscalía, ni el deber de persecución ni el deber de objetividad. Esto implica que la acusación privada carece del elemento de imparcialidad y transparencia exigido al Ministerio Público, precisamente porque se trata de una parte interesada en el proceso, y porque su intervención es excepcional.

Al Ministerio Público, por el contrario, la ley le impone una conducta determinada en el ejercicio de la investigación: debe recabar la prueba de manera objetiva y, si el resultado es favorable, presentar acusación; de lo contrario, dictar archivo conforme al numeral 5 del artículo 297 del Código Procesal Penal.

Maier, en su obra Derecho Procesal Penal. Parte General II (1.ª ed., 2004), sostiene que el sistema penal, en materia de acción privada, modifica abruptamente su sentido y comprensión, pues la aplicación de la ley penal pasa a depender exclusivamente de la voluntad de los protagonistas del conflicto social subyacente.

Este razonamiento ha sido acogido por la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2011, núm. 15, en la que se establece que la víctima posee un derecho alternativo para ejercer la acción civil dentro del proceso penal o de manera autónoma ante la jurisdicción civil, conforme al artículo 50 del Código Procesal Penal. En los hechos punibles de acción privada, el ejercicio exclusivo de la acción civil ante una jurisdicción distinta extingue la acción penal privada, por tratarse de infracciones de carácter eminentemente económico.

En consecuencia, al existir un interés predominantemente privado, el desinterés de la víctima en sus pretensiones económicas —frecuentemente el móvil de la acción privada— deja la acción penal sin objeto y sin fundamento. Esto evidencia que el alcance de la acción privada es proporcional al interés del acusador, lo cual resulta coherente con la dimensión del conflicto.

Cierre

En síntesis, la acción privada constituye un mecanismo para judicializar conflictos penales cuya envergadura no impacta de manera directa el orden público ni la cohesión social, y en los que el interés comprometido es esencialmente individual. No obstante, su ejercicio desproporcionado puede generar consecuencias gravosas para el imputado, lo que exige del juez un rol activo en el control y sanción de eventuales abusos.

Pese a ello, esta figura aporta beneficios importantes al sistema penal: i) descongestiona las fiscalías de asuntos de escasa relevancia social; ii) reduce la carga procesal en las fases inicial e intermedia; y iii) acorta significativamente la duración de los conflictos.

La privatización del derecho penal es, en definitiva, una realidad parcial. Nunca ha sido —ni debería ser— delegada íntegramente a los particulares, pues la política criminal debe ser concebida, dirigida y ejecutada por el Estado. Solo de este modo es posible preservar la cohesión social y mantener la hegemonía estatal frente a otros polos de poder.

Jorge Lora Olivares

Atleta y abogado

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