El senado aprobó el proyecto de ley de prórroga de la entrada en vigencia de los artículos 8, 9, 10 y 11 del Nuevo Código Penal, los cuales establecen el régimen general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, todo lo cual ha sido un llamado de parte de los sectores empresariales dado que dichos artículos provocan un cambio de paradigma en el seno de las empresas y de la cultura corporativa, la cual está llamada ser de “cumplimiento”.

Y justamente en ocasión del abordaje que se ha tenido de este tema mucho se ha hablado de la cultura de cumplimiento, de los planes y programas, de la ética empresarial y de cómo a través de contar con manuales y ejecutarlos realmente podrá servir de eximente de responsabilidad en un eventual proceso penal que sea iniciado en contra de la empresa.

Ha circulado mucha información y este tema, con necesidad, ha despertado alertas importantes en múltiples sectores empresariales y hasta en gremios, como los médicos y las clínicas que ven con pavor las disposiciones del Nuevo Código Penal. Esto ha llevado que se tenga la errónea noción de que las personas jurídicas podrán ser perseguidas por cualquier infracción penal que cometan sus órganos directivos, representantes o subordinados.

Ejemplos puntuales que suelo leer o que me han comentado en distintas capacitaciones impartidas sobre este tema señalan que en ocasión a tipos penales como el de golpes y heridas en el lugar de trabajo entre empleados, hostigamiento, acoso y agresiones sexuales podrían conllevar la persecución de las personas jurídicas donde ocurran.

Sin embargo, si bien hay un amplio catálogo de infracciones por las cuales una persona jurídica podrá ser penalmente perseguida si se verificaran las condiciones previstas en el artículo 8 del Código Penal (en palabras llanas: hecho punible realizado por una persona física, sea representante o subordinado, en representación de la entidad), resulta preciso volver a un principio constitucional y legal que está claramente definido en esta misma norma: El principio de legalidad.

El artículo 2 numeral 1 del Código Penal claramente establece que “A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el supuesto de hecho de una infracción ni fijar las sanciones, medidas de seguridad o de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella”.

A este principio necesariamente le acompaña el de “interpretación estricta”, es decir, que está prohibido el uso de analogías o interpretaciones extensivas de la ley en detrimento de la persona imputada o sub judice o que cumpla condena.

De modo que con estos principios fundamentales del Sistema Penal se impone el hecho cierto de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra estrictamente limitada a aquellas infracciones que así el legislador ha dispuesto que es posible que una entidad pueda incurrir en ella y ser sancionada conforme a las penas previstas para estas.

En ese tenor, esa fue la dinámica del legislador. Con la lectura del Código Penal se verifica que cuando se quiere señalar que las personas jurídicas pueden ser responsable penalmente de una infracción, hay una especificidad. Veamos dos ejemplos:

“Artículo 114.- Responsabilidad de las personas jurídicas por atentados culposos contra la vida. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables por su torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.”

Con este artículo se establece claramente que las persons jurídicas pueden ser responsables penalmente por los atentados culposos contra la vida. Lo mismo sucede, por ejemplo, con el tipo de abuso de confianza, el cual se encuentra descrito en el artículo 252 del Código Penal; pero la disposición de que las personas jurídicas pueden ser responsable por esta infracción la encontramos en el artículo 264:

“Artículo 264.- Responsabilidad de las personas jurídicas por las distracciones. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 252 al 258 y del 261 al 263 en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.”

En ese sentido, y para comenzar a desmontar rumores e informaciones inexactas, la aplicación concreta de los principios de legalidad y de interpretación restrictiva de la ley penal, implica que a las personas jurídicas solamente se les podría perseguir penales exclusivamente por aquellas infracciones que expresamente el Código Penal señala como tal.

De modo que si no hay una disposición expresa como las que he transcrito más arriba, la infracción solo sanciona a la persona física que la cometió sin que esto pueda salpicar a la personas jurídicas desde el punto de vista penal, ya que la posibilidad de ser tercero civilmente demandado siempre está latente cuando existan relaciones de dependencias con la persona física que ha incurrido en una violación a la ley.

Thiaggo Marrero Peralta

Abogado

Dominicano. Abogado que aspira a un Estado de Derecho pleno. Amo la música y los libros.

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