Los llamados parques ecológicos urbanos no existen en la legislación dominicana como una categoría especial. No son áreas protegidas en el estricto sentido del concepto, aunque deberían tomar muchos de sus elementos para su creación y gestión; tampoco se trata de parques urbanos per se, esos espacios de ocio propios de cada sector o urbanización. En efecto, su planificación reúne ambos conceptos: el esparcimiento de la comunidad y el componente ambiental o ecológico que los hace únicos.
El Parque Mirador Sur es un ejemplo de esta combinación: contiene elementos naturales de relevancia y una gran extensión, con un uso principal de ocio y esparcimiento para la población. En cambio, una plaza o un área verde de barrio destinada principalmente al esparcimiento, aunque aporte sombra, vegetación y otros beneficios ecológicos, no sería por ello un parque ecológico urbano. La diferencia está en la relevancia de sus elementos naturales y en la necesidad de conservarlos como parte de su gestión.
Empero, al depender su existencia de la voluntad de cada ayuntamiento o del poder ejecutivo vía decreto, resultan hoy una opción y no una realidad para los habitantes del territorio. Sería oportuno, en este contexto, encontrar una fórmula que otorgue a los ayuntamientos las herramientas para hacer posible la creación, el desarrollo y la subsistencia de estos parques, e incluir esta categoría como obligatoria dentro de la planificación urbana.
La raíz del problema: ordenamiento territorial tardío
Buena parte del caos en el uso del suelo dominicano derivó de la ausencia de un plan nacional de ordenamiento territorial, reclamado por la ley ambiental (Ley No. 64-00), por la Constitución (art. 194) y por la Estrategia Nacional de Desarrollo (Ley No. 1-12). Esa ausencia promovió soluciones sectoriales —turísticas, mineras— resueltas caso por caso, no siempre de la manera más conveniente. Asimismo, las principales urbes adaptaron su normativa sobre la marcha, con una actitud reactiva que regulaba el uso actual antes que prever el uso futuro, en perjuicio de las áreas de esparcimiento y dando por resultado la mínima existencia de áreas verdes, parques y plazas.
La consecuencia es conocida: ciudades superpobladas, con servicios deficientes, contaminación del aire y del ruido, y el consiguiente impacto negativo en la salud física y mental de sus habitantes. Frente a ello, el parque ecológico urbano no debe concebirse como una simple evolución de la planificación urbana, sino como una necesidad imperiosa de reunir nuevamente a los habitantes de la ciudad con la naturaleza y de contribuir con el bienestar de la comunidad.
Este panorama comenzó a cambiar con la promulgación de la Ley No. 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos, que define las áreas verdes como espacios de uso público con funciones de esparcimiento, recreación y ecológicas (art. 4, numeral 2), y exige su existencia en el suelo urbanizado en proporción con su población. Su reglamento de aplicación, aprobado mediante el Decreto No. 486-25, fue aún más lejos: fijó un estándar mínimo de nueve metros cuadrados de área verde por habitante para cada unidad barrial. Empero, ni la ley ni su reglamento mencionan siquiera al parque ecológico urbano.
¿Son los parques ecológicos áreas protegidas?
La respuesta es negativa. La Ley Sectorial de Áreas Protegidas y Biodiversidad No. 202-04 no incluyó al parque ecológico —urbano o no— entre sus categorías, de modo que estos parques se encuentran fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Curiosamente, fue la antigua Ley de Parques No. 67-74 la que tuvo un acercamiento más apropiado a este concepto, al distinguir áreas recreativas y áreas naturales cuya fusión anticipaba lo que hoy debe entenderse por parque ecológico urbano.
¿Cómo se han creado hasta ahora?
La figura que más se aproxima a los parques ecológicos urbanos es el parque ecológico municipal, mencionado en el Decreto 135-17 que dio origen al llamado Parque Lineal Juana Núñez, en Salcedo, asignando al municipio y a un patronato su cuidado. También se hizo lo propio con el Decreto 84-18, emitido el 20 de febrero de 2018, con la creación del Parque Central de Santiago, como un Parque Ecológico Municipal, a cuidado de un patronato.
Dentro de esta categoría se incluirían las llamadas áreas protegidas metropolitanas —el Cinturón Verde de Santo Domingo, el Gran Parque Las Américas o el Parque Mirador del Norte, entre otros—, pero sin un marco legal y técnico apropiado para su manejo. La dispersión de las normas da por resultado un marco difuso, sin reglas claras que aseguren su gestión. Que la propia autoridad ambiental emplee una denominación que no figura en la Ley No. 202-04 confirma, precisamente, el vacío normativo que aquí se señala.
¿Por qué no asimilarlos a las áreas protegidas?
Asimilar estos parques al régimen de las áreas protegidas sería un error. La propia situación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas exige cautela: declarar un área no garantiza su conservación si no cuenta con un plan de manejo aprobado, recursos para su vigilancia y una aplicación adecuada de las normas. La simple declaración de un área como protegida es, evidentemente, insuficiente.
¿Quién debe administrarlos?
Independientemente de la forma en que hayan sido creados, resulta esencial acordar la estructura de gobernanza. La práctica adoptada para su administración ha sido asignar a un patronato o al municipio su gestión (por ejemplo el Parque Mirador Sur y los mencionados más arriba), como lo ratifica la Ley del Distrito Nacional y los Municipios No. 176-07 en su artículo 19. La fórmula que mejores resultados ha dado es la cogestión o co-manejo, a través de un patronato o asociación cuya junta directiva integre a la comunidad de vecinos, al municipio, a una organización local y al Ministerio de Medio Ambiente.
La propuesta: un reglamento que estandarice
La mayor carencia del marco legal existente es la ausencia de lineamientos que aseguren la estandarización para la creación, planificación, desarrollo y operación de un parque ecológico urbano. Por ello, antes que una nueva ley, bastaría con promover la aprobación de un reglamento o guía por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fácil implementación para todas las administraciones locales, que pudiera tomar como referencia el Reglamento para la Declaración de Áreas Protegidas Privadas.
Dicho reglamento debería contemplar, al menos, las definiciones que distingan el parque ecológico del área protegida; los requisitos legales y técnicos para su creación; la ratificación de su carácter local; la forma y los plazos para presentar un plan de gestión o plan de manejo; las responsabilidades del municipio, del cogestor y de la autoridad ambiental; los lineamientos de gobernanza bajo el esquema de co-manejo; y, de manera especial, los esquemas de financiamiento e incentivos económicos que aseguren su sostenibilidad.
Este reglamento debería articularse, a su vez, con los planes municipales de ordenamiento territorial previstos en la Ley No. 368-22. Es allí donde los ayuntamientos podrían saldar la deuda que da título a estas líneas: reservando suelo para parques ecológicos urbanos en proporción a su población y declarándolos mediante resolución de su sala capitular. De este modo, el reglamento aportaría el contenido técnico y ambiental; el plan municipal, la obligatoriedad.
Cualquiera pudiera objetar que un reglamento no es el medio ideal, debido a que no se puede crear una categoría que la ley no contempla o imponer obligaciones a los ayuntamientos que gozan de autonomía. La objeción es válida, pero no absoluta: el reglamento no crearía una nueva categoría de área protegida, sino que fijaría lineamientos técnicos para la creación y gestión de una figura que ya existe en la práctica administrativa.
El clamor por la incorporación de parques ecológicos urbanos a la planificación territorial no puede ser desoída por las autoridades locales, que, siempre bajo supervisión de la autoridad ambiental y con criterios que atiendan a las características y necesidades de cada municipio, tienen el mandato de asegurar espacios para disfrute de la comunidad.
Al final del día, los impactos para la República Dominicana serían significativos: mejoraría la salud de los ciudadanos por la purificación del aire y el fomento de la práctica deportiva; se crearía un refugio para la biodiversidad; se reduciría el efecto de las islas de calor en los centros urbanos; se otorgaría mayor valor económico y turístico a las zonas donde se instalen; se reduciría la contaminación acústica y, a través del encuentro de la comunidad, se contribuiría con el bienestar general de la población. Quedan aún muchos aspectos por abordar para otorgar a los parques ecológicos urbanos un lugar en cada pueblo o ciudad; promover la aprobación de un reglamento o guía para su gestión sería, sin dudas, un excelente comienzo.
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