Los derechos fundamentales coexisten ordinariamente en tensión en toda democracia constitucional. Esta problemática ha encontrado solución a la luz de la experiencia del derecho comparado y la teoría constitucional contemporánea que han establecido que, cuando así ocurre, corresponde al intérprete constitucional- y en última instancia al juez constitucional-ponderar los derechos fundamentales en conflictos para determinar cuál debe prevalecer en el caso concreto de que se trata.
En la República Dominicana ese papel de intérprete constitucional último le fue atribuido al Tribunal Constitucional dominicano, que en materia de huelgas docentes ha establecido un criterio de significativa relevancia: el derecho a la educación, por su naturaleza y alcance social, puede prevalecer sobre el derecho a la huelga cuando su ejercicio afecta de manera grave y reiterada el servicio educativo público.
El derecho a la huelga es una conquista histórica del constitucionalismo social, reconocido expresamente por la Constitución de 1963 como instrumento legítimo de reivindicación laboral y consagrado en la modificación constitucional de 2010, en el artículo 62, dentro del régimen de derechos económicos y sociales. Se trata de una herramienta esencial para equilibrar las relaciones entre trabajadores y empleadores, especialmente en contextos donde la negociación colectiva puede resultar insuficiente.
Sin embargo, la propia lógica constitucional impide concebir la huelga como un derecho absoluto. La Constitución dominicana reconoce también, en su artículo 63, el derecho fundamental a la educación. Este no solo tiene dimensión individual —el derecho del estudiante a recibir enseñanza— sino también una dimensión colectiva y estructural: el deber del Estado de garantizar un servicio educativo continuo, de calidad y accesible. Cuando las interrupciones prolongadas de docencia impiden el calendario escolar, afectan evaluaciones, reducen horas efectivas de clase y profundizan desigualdades sociales, el conflicto deja de ser meramente laboral para convertirse en un problema de derechos fundamentales.
Ese fue precisamente el núcleo del debate abordado en la Sentencia TC/0064/19, de 13 de mayo de 2019, a raíz del conocimiento de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por las suspensiones parciales de la docencia, llevadas a cabo por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional del municipio Barahona, en reclamo de mejoras en las condiciones de trabajo en las escuelas públicas de su demarcación. Estas suspensiones parciales de docencia afectaron las horas lectivas que debían recibir los estudiantes, por lo que varios padres y tutores interpusieron una acción de amparo en representación de sus hijos menores de edad, procurando que fuera levantada la suspensión de la docencia. El juez de amparo ordenó el levantamiento de la suspensión de la docencia y convocó a la clase magisterial a integrarse a su labor docente en los centros educativos correspondientes. Esta decisión fue impugnada a través del recurso ya citado.
En esa decisión, el Tribunal analizó la tensión entre las convocatorias a huelga de docentes del sector público y el impacto que dichas paralizaciones generaban sobre el derecho a la educación de miles de estudiantes. El criterio adoptado fue claro: el derecho a la huelga no es absoluto y puede ser restringido cuando su ejercicio compromete servicios esenciales o derechos fundamentales de mayor entidad en el caso concreto. Razonó la Alta Corte que, a diferencia de otros sectores en los que la suspensión temporal puede ser compensada sin afectar derechos fundamentales, en la educación cada día perdido es irrecuperable en términos formativos, especialmente para estudiantes de sectores vulnerables.
Este razonamiento descansa en un principio cardinal del constitucionalismo contemporáneo: la ponderación. Cuando dos derechos colisionan, no se trata de anular uno en favor del otro, sino de evaluar cuál debe ceder en determinada circunstancia para preservar el núcleo esencial del sistema de derechos. En el caso de las huelgas docentes prolongadas o reiteradas, el Tribunal entendió que la afectación al derecho a la educación alcanzaba un nivel tal que justificaba la limitación del derecho a la huelga.
Preciso es destacar que este fallo no aniquila el derecho a la huelga, ni niega la posibilidad de protesta, negociación o reivindicación laboral. Lo que establece es que cuando el ejercicio de la huelga compromete de manera grave y sostenida el derecho fundamental de terceros —en este caso, estudiantes menores de edad— el Estado está constitucionalmente obligado a intervenir para garantizar la continuidad del servicio.
Esta decisión del Tribunal debe leerse a la luz del concepto de “servicio esencial”. Aunque la educación no siempre ha sido considerada esencial en todos los ordenamientos con el mismo alcance que la salud o la seguridad pública, su carácter estructural para el desarrollo humano y la cohesión social la coloca en una posición singular. En sociedades marcadas por profundas desigualdades, la escuela pública es muchas veces el único espacio de movilidad social real. Interrumpirla de manera sistemática no es un simple conflicto laboral; es una afectación al proyecto democrático mismo.
La prevalencia del derecho a la educación sobre el derecho a la huelga, tal como ha sido afirmada por el Tribunal Constitucional dominicano, no representa una negación del constitucionalismo social, sino una reafirmación de su lógica interna. En un sistema de derechos interdependientes, la libertad de unos encuentra su límite en los derechos de otros. Cuando la paralización del servicio educativo compromete el futuro inmediato de miles de estudiantes, el equilibrio constitucional exige priorizar la continuidad de la enseñanza. Por esta razón la Alta Corte dio ganancia de causa a los padres accionantes.
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