Hace unos años abordé el interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación. La finalidad de este requisito es preservar las funciones propias de la casación, evitando que la Suprema Corte de Casación se vea sobrecargada con asuntos que no sean determinantes para la interpretación, aplicación y salvaguarda del ordenamiento jurídico del Estado (ver: «Una mirada al interés casacional», 28 de mayo de 2024).

En esa ocasión, expliqué que el interés casacional presenta dos vertientes: de un lado, el interés casacional objetivo, el cual, conforme al artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, se configura cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: a) se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre los cuales existan sentencias contradictorias entre los tribunales de segundo grado o entre las salas de esa alta corte; y c) se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial; y, de otro lado, el interés casacional presunto.

Existe una presunción del interés casacional cuando el recurso se interpone contra: a) las sentencias señaladas en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 2-23; b) las sentencias dictadas en materia de embargo inmobiliario cuando se encuentre abierto el recurso de casación; y c) las sentencias que hayan inaplicado una norma por inconstitucional. De igual forma, la Primera Sala de la Corte de Casación añadió al interés casacional presunto las infracciones a las normas de naturaleza procesal o sustantiva.

Para esa alta corte, la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal, tales como la omisión de estatuir, la falta de motivación, la violación a aspectos de competencia y la inobservancia de las garantías procesales, «reviste un ámbito de autonomía que lo separa de lo que es el denominado interés casacional objetivo o tasado, en cuyo caso es imperativo el examen directo de los medios de casación por estar vinculado al interés casacional presunto» (Sentencia SCJ-PS-23-1859, de 31 de agosto).

En 2025, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia restringieron el alcance del interés casacional presunto, circunscribiéndolo a las sentencias del artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 2-23, así como a los supuestos de control difuso de constitucionalidad. Con ello, se abandonó la doctrina jurisprudencial sobre la presunción del interés casacional frente a los errores in procedendo o in iudicando, siendo imperativo acreditar, en estos supuestos, el interés casacional objetivo (Sentencia SCJ-SR-25-00097, del 30 de septiembre). Esta interpretación responde al criterio formalista adoptado por ese colegiado, según el cual «la ley no lo ha contemplado así, y hacerlo sería invadir un ámbito de competencia que corresponde al Poder Legislativo» (Acta núm. 02/2026, del 5 de febrero).

Ahora bien, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia también admiten la posibilidad de habilitar el acceso al tamiz casacional con fundamento en el artículo 69 de la Constitución, en los casos en que se constate una vulneración del derecho de defensa. Esta posibilidad se configura ante la invocación de falta de motivación —incluidas sus manifestaciones equivalentes, como la contradicción de motivos—, omisión de estatuir, falta de valoración o desnaturalización de las pruebas y transgresión de las reglas de la inmutabilidad del proceso.

En aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoció que los vicios vinculados con el artículo 69 de la Constitución pueden dar lugar a la casación «sin necesidad del interés casacional objetivo», siempre que los agravios invocados incidan en la suerte de la decisión impugnada (Sentencia SCJ-TS-26-0612, del 31 de marzo). Posteriormente, esa Corte de Casación identificó estos supuestos bajo la categoría de interés casacional constitucionalmente notorio (Sentencia SCJ-TS-26-1066, del 29 de mayo).

En palabras de ese colegiado, «en el ordenamiento [jurídico] dominicano existe, a su vez, el filtro de admisibilidad formal consistente en justificar en los medios de casación un interés del tipo constitucionalmente notorio cuando las infracciones denunciadas constituyan una violación grosera de derechos fundamentales, particularmente del derecho fundamental a la defensa y de las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva».

En materia contencioso-administrativa, el interés casacional constitucionalmente notorio se configura además por la ausencia de un segundo grado que permita la reformulación de lo dispuesto por el Tribunal Superior Administrativo. En estos casos, constituyen parámetros relevantes para la apertura de la casación «la denuncia de defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la incongruencia derivada de la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la desnaturalización de pruebas o la violación a las reglas de la inmutabilidad del proceso».

El interés casacional constitucionalmente notorio se configura, en esencia, a partir de dos supuestos fundamentales: a) la verificación de violaciones groseras al derecho fundamental a la defensa derivadas de defectos sustanciales en la motivación del fallo impugnado por omisión de estatuir, desnaturalización de las pruebas o violación de las reglas del principio de congruencia; y b) en los ámbitos contencioso-administrativo y tributario, la deficiencia estructural que representa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, siempre que los agravios denunciados tengan aptitud para incidir en el resultado del caso.

No obstante, en este último supuesto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que «el acceso formal a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino que representa un ejercicio de control legal, mínimo y necesario, sobre decisiones jurisdiccionales que, por la gravedad de los vicios denunciados, comprometan principios y garantías procesales en el ámbito de las materias precisadas». Por tanto, la parte recurrente debe probar la existencia de una violación grosera al artículo 69 constitucional partiendo de «una exposición congruente, precisa y suficientemente justificada de lo que se pretende» en el recurso de casación.

En definitiva, existen actualmente tres vertientes del interés casacional: a) el interés casacional objetivo, cuya configuración exige la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23; b) el interés casacional presunto, que se configura cuando el recurso se interpone contra decisiones dictadas en única o en última instancia en asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes, derechos de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales y embargos inmobiliarios, así como en los supuestos de control difuso de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 2-23; y c) el interés casacional constitucionalmente notorio, que se verifica ante la constatación de vulneraciones manifiestas del derecho fundamental a la defensa o como consecuencia de la ausencia de un segundo grado en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Roberto Medina Reyes

Abogado

Licenciado en Derecho, cum laude, de Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Magíster en Derecho Constitucional del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. Magíster en Derecho Administrativo y en Derecho de la Regulación Económica de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Especialista en Derechos Humanos de la Universidad de Castilla-La Mancha.

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