El derecho a la libertad es de carácter fundamental, reconocido por la Constitución política en varias de sus partes (sobre todo a partir del art. 40) y, como parte integral del bloque de constitucionalidad, por los artículos 20 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No debe creerse, sin embargo, que esa prerrogativa en cualquiera de sus formas se haya establecido con carácter de absoluto o irrestricto: en realidad, se admite que bajo circunstancias muy específicas pueda ser restringida, siempre que se trate de la salvaguarda de intereses de mayor valor.

Es en esa tesitura que la medida coercitiva de prisión preventiva se ha creado para restringir excepcionalmente, durante el tiempo y bajo el imperio de las normas procesales, el derecho a la libertad. Esa restricción es totalmente lícita porque responde a un interés específico, de facilitar la realización del proceso, de evitar que se trastorne el material probatorio o de garantizar la presencia del imputado al juicio.

Es en esta circunstancia que se precisa de la aplicación del principio de proporcionalidad como pieza clave del espíritu de la norma, se impone la necesidad de aplicar la medida que equilibre la necesidad de mantener y respetar el orden social, con el derecho y el respeto a la libertad y el ámbito personal del imputado, de ello se desprende la unicidad de fines entre la prisión preventiva y cualquier medida que intente limitar derechos fundamentales, respecto de la finalidad procesal como necesidad socialmente impuesta.

En ese contexto se supone que al restringir los derechos fundamentales la medida que lo dispone sea suficiente para obtener el fin perseguido, no intuyendo en forma alguna un tratamiento excesivo en relación con el riesgo para el proceso y para con el interés que la justifica. Una manifestación particular de la proporcionalidad radica en la duración de la medida restrictiva del derecho de libertad; el código procesal penal se orienta decisivamente a la imposición de límites, a la duración del proceso y a la duración de la medida, como también exige al ministerio público presentar acto conclusivo dentro de un tiempo procesal más o menos reducido.

De ello debe concluirse, necesariamente, que las medidas de coerción no son en sí mismas una facultad estatal “más” o “mejor” valorada por el legislador que el derecho a la libertad, sino una consecuencia directa de la que se deduce que toda restricción de ese derecho debe hacerse por el mínimo posible, por lo que en ese sentido no se trata de imponer una medida limitativa, sino evitar la aplicación de una medida desproporcionada, que no es lo mismo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido concluyente en el sostenimiento de sus jurisprudencias respecto a los criterios de proporcionalidad que debe ponderar el juez al momento de restringir el derecho a la libertad personal, en este contexto, citamos  el caso Tibi en el que la Corte estableció que “[…] la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

En otro sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha expresado en atención a los principios que restringen la prisión preventiva y al concepto del principio de proporcionalidad, entendido como una de las limitaciones más fuertes para el encarcelamiento coercitivo o cautelar. Por ejemplo, se tienen al respecto el Informe 35/07 (José, Jorge y Dante Peirano Basso), en el que se hace referencia a lo dicho por la Corte IDH en el caso López Álvarez, en cuanto a que […] “la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática» (considerando No. 95).

Puntualmente, en el citado Informe la Comisión se pronunció sobre la significación del principio de proporcionalidad, admitiendo que […] “otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza”(considerando No. 109).

Además, al respecto, sostuvo la Corte que […] “no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad. Tampoco cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena. También se deberá considerar en abstracto, si de haber mediado condena los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada” (considerando No. 110).

La aplicación jurisdiccional de la norma es responsabilidad de seres humanos que no escapan a la levedad del subjetivismo, esto obliga la creación de métodos lógicos para reducir el ámbito discrecional  de los jueces al momento de ordenar la restricción de la libertad de una persona física; es precisamente esa fragilidad humana la que se persigue acometer con el principio de proporcionalidad, que ponderado con raciocinio, evita la emisión de medidas restrictivas cuyo carácter lesivo pudiera perjudicar gravemente el derecho a la libertad, y levantar una estela de inquietud en todo el tejido social.