La ética, la libertad de expresión y el derecho mediático conforman un entramado social y jurídico decisivo para todo régimen democrático. De su adecuada articulación depende el ejercicio responsable del derecho a informar, la posibilidad de poner en conocimiento público los hechos noticiosos y, en definitiva, la formación de una opinión pública razonada sobre los asuntos de interés colectivo.
Sin embargo, como ha advertido Mannes (2022), “la justicia penal se ha convertido en un espectáculo”. La afirmación dista de ser exagerada. Con la lógica disruptiva de las breaking news (noticias de última hora), la cobertura penal invade los hogares mediante titulares y fotografías muchas veces sensacionalistas, mientras programas de opinión y plataformas digitales difunden informaciones cuya verificación no siempre se ajusta a las reglas del proceso penal. El resultado es la sustitución del rigor informativo por el entretenimiento judicial: se debate públicamente la inocencia o culpabilidad de los imputados, se cuestiona la actuación policial o se desacredita la institucionalidad procesal, sin que exista aún una decisión jurisdiccional válida.
Es así como el derecho a informar y el derecho a recibir información pueden entrar en tensión con el derecho a un proceso justo. La presunción de inocencia no es un simple beneficio procesal; constituye una garantía democrática que limita el ius puniendi estatal y exige un enjuiciamiento razonable y civilizado. Cuando el juicio mediático antecede al juicio jurisdiccional, el equilibrio constitucional se resiente.
En decisiones como las sentencias TC/0437/16 y TC/0075/16 reiteró que, si bien no se admiten limitaciones preventivas —esto es, censura previa—, sí proceden responsabilidades ulteriores cuando su ejercicio lesiona el honor, la intimidad, la dignidad o la moral de las personas. La inexistencia de censura previa no equivale a irresponsabilidad.
La libertad de expresión —o derecho a la información— ha sido justificada por tres grandes teorías, sistematizadas por Marciani (2005): las consecuencialistas, que la valoran por sus efectos positivos individuales y sociales; las no consecuencialistas, que la conciben como un fin en sí mismo; y la democrático-política, que la entiende como presupuesto estructural de la democracia, pues solo una opinión pública libre e informada permite decisiones colectivas auténticamente deliberativas.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha protegido reiteradamente esta libertad, aun cuando su ejercicio incida sobre otros derechos fundamentales. En la sentencia TC/0042/12 sostuvo, en síntesis, que el derecho a la intimidad y la protección de datos personales no pueden, como regla general, restringir el acceso a la información pública, pues ello privaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial de control de la corrupción.
No obstante, el propio Tribunal ha subrayado que la libertad de expresión no es absoluta. En decisiones como las sentencias TC/0437/16 y TC/0075/16 reiteró que, si bien no se admiten limitaciones preventivas —esto es, censura previa—, sí proceden responsabilidades ulteriores cuando su ejercicio lesiona el honor, la intimidad, la dignidad o la moral de las personas. La inexistencia de censura previa no equivale a irresponsabilidad.
Desde su dimensión subjetiva, la libertad de expresión se funda en la dignidad humana y se satisface mediante la no intervención estatal. Desde su dimensión colectiva o social, exige la existencia de canales informativos libres y plurales. El problema surge cuando el ejercicio de la libertad informativa se desconecta de estándares mínimos de verificación y responsabilidad.
La articulación entre derecho mediático y ética periodística —exigible principalmente a quienes ejercen profesionalmente la comunicación— persigue equilibrar libertad y responsabilidad. No se trata de impedir la información, sino de exigir que esta sea contrastada, contextualizada y presentada con prudencia, evitando que la cobertura sensacionalista genere perjuicios en detrimento de personas imputadas de alguna infracción penal antes de que intervenga sentencia firme que derrote su estado de presunción inocencia.
El problema surge cuando el ejercicio de la libertad informativa se desconecta de estándares mínimos de verificación y responsabilidad.
Es incuestionable que el Derecho llega a la ciudadanía a través de los medios de comunicación. Precisamente por ello, la información jurídica debe transmitirse con objetividad, imparcialidad y responsabilidad. La publicidad de las actuaciones judiciales y policiales se justifica tanto por la garantía subjetiva del imputado a un juicio justo como por la necesidad democrática de transparencia. Como señala Pozuelo Pérez (2013), la publicidad procesal coadyuva al control ciudadano sobre la administración de justicia. De ahí que el artículo 313 de la Ley 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, establezca la publicidad como regla general y su restricción como excepción cuando se afecten el pudor, la intimidad o la integridad de las partes.
No se aboga aquí por limitar la libertad de expresión ni por instaurar controles preventivos, tampoco por restringir el pluralismo informativo, se sostiene, más bien, que la ausencia de estándares éticos y de responsabilidad en la comunicación pública no favorece ni la estabilidad institucional ni el ejercicio libre, independiente y veraz del periodismo.
La libertad de expresión es pilar de la democracia; pero su ejercicio, especialmente en materia penal, exige una ética compatible con la dignidad humana y con el debido proceso. Cuando la información degenera en espectáculo y el proceso en entretenimiento, no solo se pone en riesgo la reputación de las personas, sino que se debilita la credibilidad de la justicia y, con ella, la salud misma del sistema democrático.
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