En la Ley Núm. 172-13 sobre Protección de Datos Personales figuran algunas disposiciones orientadas a permitir el ejercicio individual de control sobre los datos e informaciones personales consignadas en registros de todo tipo, a fines de lograr su rectificación, supresión o bloqueo.

En nuestro ordenamiento se le reconoce desde la Sentencia TC/0025/18 (reiterado en TC/0588/23) como derecho a la autodeterminación informativa, decisión en la que se hace figurar con el contenido decidido por la Sentencia Núm. 00300-2010-PHD del Tribunal Constitucional de Perú, del 11 de mayo del 2010. Su defensa jurisdiccional procede con el ejercicio de la acción de hábeas data (según admitido por lo menos desde la Sentencia TC/0404/16) como “vía efectiva frente a dicho proceso ordinario para procurar la entrega de la documentación contentiva de las informaciones, así como para lograr la rectificación y eliminación de datos”.

El derecho al olvido, así concebido y en el contexto de la autodeterminación informativa, es ordinariamente reconocido por leyes de datos personales de todo el continente americano, pudiendo originarse en supuestos tales como la caducidad del tratamiento de datos personales en bases de datos públicas o privadas.

Es un derecho de vinculación estricta con la reformulación del Estado liberal hacia el Estado Social y Democrático, tendente a limitar el efecto de los registros y las indagaciones privadas como métodos de comprobación de antecedentes individuales, como forma de restringir prácticas abusivas e injustamente coactivas de derechos individuales.

Para justificar el derecho al olvido bastaría considerar que los datos personales no son estáticos ni permanentes, que las realidades humana y social pueden cambiar y, de hecho, cambian. Por tanto, mantener información desactualizada, negativa, perniciosa o simplemente negativa puede afectar gravemente a las personas. Razones como estas llevaron a la Corte Constitucional colombiana a sostener que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-414/92).

Se trata, en síntesis, de evitar que el dato caduco continúe produciendo efectos. Que las informaciones sean públicas, en el caso de que lo sean, no significa que deban mantenerse a lo largo del tiempo como si las personas debieran permanecer para siempre atadas a los condicionamientos del pasado. De aceptarlo estaríamos en presencia de una verdadera esclavitud tecnológica, en parte basada en datos obsoletos y sin interés, informaciones simplemente desactualizadas, que no reflejan la verdad de una situación personal o que ya no son de interés público sino, eventualmente privado.

El hecho es que los datos personales se utilizan para construir perfiles personales, técnica que pudiere admitirse, pero solo a partir de limitaciones que limiten su potencial para generar informaciones no solo desactualizadas, sino posiblemente discriminatorias.

Sostenemos que el derecho al olvido no puede encontrarse basado por exclusión en el principio de calidad de los datos (actualización, pertinencia, etcétera), sino que también debe concederse la protección constitucional a los solicitantes que demuestren que los datos sean innecesarios para cumplir una finalidad pública de relevancia de acuerdo con el sistema de registro de esos datos. Es decir, no es solo que deban ser actuales y pertinentes, sino que su recolección y sostenimiento sea validada en razón del sistema que los contiene, que bien puede relacionarse con la seguridad nacional, con la seguridad financiera privada o con otras finalidades menos relevantes.

Pese a la existencia nominal del derecho al olvido es frecuentísimo el caso de informaciones no ya desactualizadas sino simplemente falsas, circulando de manera permanente en el nuevo mundo de las world wide web, incesante y al alcance de un clic. De esa manera el derecho al olvido sucumbe a su más completa inefectividad.

Los plazos de caducidad de la información no necesariamente deben partir del interesado. ¿El interés general o colectivo se satisface manteniendo disponibles informaciones incorrectas, falsas, impertinentes, irrelevantes, inadecuadas o desactualizadas sobre las personas? Nos parece que no. Y nos parece que ha de permitirse un ejercicio correctivo o de eliminación de datos tan simplificado como sea apropiado a la conservación especializada de ciertos datos, pero cuya eliminación, inclusive resultando apegadas a la verdad, simplemente carezcan de relevancia para evaluar situaciones concretas.

Cuando mencionamos la frase de “el olvido del derecho al olvido” lo hacemos como alusión a un llamado a reflexionar críticamente en torno a la indiferencia con que esa prerrogativa ha sido tratada y malinterpretada en el debate jurídico, mediático o digital, sobre todo en un mundo controlado por la sobreexposición en internet y los avances indetenibles de la tecnología.