El Gobierno ha intentado presentar el Decreto núm. 330-26 como una corrección razonable al régimen de renovación de licencias de conducir para personas mayores. La modificación desplazó de sesenta y cinco (65) a setenta y cinco (75) años la edad a partir de la cual la licencia debe renovarse con mayor frecuencia. Pero jurídicamente el problema esencial permanece intacto.
El conflicto nunca estuvo realmente en la cifra. No era un problema de sesenta y cinco, setenta o setenta y cinco años. El verdadero problema constitucional radica en que el Estado continúa utilizando la edad como sustituto de la evaluación individual de capacidades. Y ahí precisamente comienza el riesgo.
Porque cuando el derecho deja de evaluar personas concretas y empieza a clasificar grupos abstractos, la regulación abandona el terreno de la razonabilidad para entrar en el de las presunciones.
El nuevo decreto mantiene exactamente esa lógica. El propio texto reconoce que continúan existiendo "períodos de vigencia diferenciados según la categoría de la licencia y la edad del titular", así como "renovaciones y evaluaciones periódicas más frecuentes para determinados grupos etarios". Es decir, la edad sigue siendo el criterio determinante.
No importa si el conductor conserva intactas sus capacidades físicas, cognitivas o técnicas. No importa si nunca ha provocado un accidente. No importa si posee mejores condiciones reales para conducir que muchas personas significativamente más jóvenes.
La consecuencia jurídica se activa automáticamente por razón de edad. Ahí es donde el problema deja de ser administrativo y se convierte en constitucional. La Constitución dominicana parte de una premisa diametralmente opuesta: la capacidad se presume. Toda limitación debe probarse de manera concreta, individualizada y objetiva.
Sin embargo, el reglamento hace exactamente lo contrario: presume potenciales limitaciones sin evaluación individual previa. El problema es todavía más delicado cuando se observa que no existe evidencia estadística seria que justifique constitucionalmente esa diferenciación automática.
El decreto no aporta estudios técnicos verificables que demuestren que las personas comprendidas dentro de los rangos etarios cuestionados producen proporcionalmente más accidentes graves que otros grupos poblacionales.
Tampoco identifica análisis científicos que permitan concluir racionalmente que cumplir determinada edad implica automáticamente una disminución funcional relevante para conducir. Y este punto es fundamental. Porque una regulación restrictiva de derechos no puede descansar sobre intuiciones sociales, percepciones culturales o construcciones biológicas abstractas. Necesita evidencia objetiva.
La pregunta constitucional correcta es muy simple: ¿dónde están los datos que demuestran que una persona de setenta y cinco años representa, por definición normativa, un riesgo mayor que una persona de cuarenta, cincuenta o sesenta?
Hasta ahora, esa evidencia no aparece. Por el contrario, gran parte de la siniestralidad vial dominicana se encuentra asociada a factores completamente distintos: a) exceso de velocidad, b) conducción temeraria, c) alcohol, d) imprudencia, e) uso de dispositivos móviles, f) violaciones reiteradas de tránsito y g) ausencia de fiscalización efectiva.
La regulación, sin embargo, no se construye sobre esos indicadores reales de peligrosidad vial. Se construye sobre una categoría abstracta específica que es la edad, cualquiera que sea.
Y ahí surge otra contradicción importante del propio decreto. Mientras el artículo 2 reconoce que las evaluaciones periódicas tienen por finalidad verificar las condiciones físicas, mentales y de aptitud necesarias para conducir, simultáneamente el artículo 21 activa automáticamente controles diferenciados por edad.
Si ya existen mecanismos de evaluación individualizada, entonces la pregunta inevitable es: ¿por qué sustituir la verificación concreta por una presunción automática? La propia lógica del sistema demuestra que existen alternativas mucho más razonables y constitucionalmente compatibles.
Si el objetivo legítimo es la seguridad vial, y naturalmente lo es, entonces el parámetro de control debería descansar sobre criterios objetivos vinculados al comportamiento vial concreto del conductor y no sobre categorías biológicas generales.
Lo correcto sería reglamentar para establecer rigores de control de seguridad por causales específicas, como: 1. evaluación por participación reiterada en accidentes graves, 2. acumulación de infracciones de alta peligrosidad, 3. evaluaciones por conducción temeraria, 4. evaluación por pérdida comprobada de aptitudes psicofísicas y 5. cualquier circunstancia objetivamente verificable. Eso sí sería compatible con un modelo constitucional de evaluación individualizada.
Porque el problema del reglamento no consiste en evaluar. El Estado tiene derecho y deber de evaluar. El problema consiste en presumir. Y cuando el Estado comienza a presumir disminuciones funcionales por categorías generales, el derecho deja de individualizar y comienza peligrosamente a clasificar ciudadanos.
La gravedad de esta lógica se aprecia aún más cuando se traslada a otros ámbitos constitucionales. Si aceptáramos que la edad, por sí sola, permite presumir disminuciones funcionales relevantes, entonces habría que replantear múltiples derechos y funciones públicas.
Bajo esa misma lógica: ¿debería presumirse que un profesor universitario pierde capacidad intelectual a determinada edad? ¿Debería limitarse automáticamente el ejercicio profesional? ¿Debería cuestionarse la aptitud para ejercer cargos públicos? ¿Debería presumirse una disminución automática para votar, administrar bienes o dirigir instituciones? La Constitución dominicana nunca ha funcionado bajo ese paradigma.
El modelo constitucional dominicano no clasifica ciudadanos por grupos biológicos abstractos. Reconoce personas concretas, titulares de derechos concretos y capacidades presumidas mientras no exista prueba objetiva en contrario.
Ese fue precisamente el núcleo de la sentencia TC/0005/20 del Tribunal Constitucional: el Estado no puede sustituir la evaluación individual por automatismos normativos basados exclusivamente en la edad.
Por eso el Decreto 330-26 no resuelve realmente el problema constitucional original. Solo movió fichas sobre la frontera de la presunción.
Y cuando un reglamento reemplaza la evaluación individual por categorías abstractas, el problema deja de ser técnico. Se convierte, inevitablemente, en un problema de límites constitucionales del poder público.
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