Al  Dr. L. Almanzor González Canahuate, in memoriam. 

Entre las tantas “cosas nuevas” (en relación a lo que recibí y he seguido recibiendo en las aulas universitarias, literatura y jurisprudencia dominicanas) aprendidas en mis ya casi 20 años de licenciado en derecho —algo menos de abogado en ejercicio y desde siempre aprendiz de brujo—, es posible que ninguna me hubiese sido tan práctica y atractiva como herramienta para el ejercicio profesional de razonar y argumentar por otros en nuestros tribunales que la denominada doctrina de los actos propios. Mi experiencia en los foros judiciales me ha convertido en un obsesionado de esta herramienta procesal como arma frente a las deslealtades y a la incoherencia de adversarios, al punto de que, al examinar mi trayectoria forense de los últimos 10 años, es posible que en cada uno de mis escritos y discursos se advierta alguna referencia para la aplicación de la regla: a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.

Para evitar sobreestimaciones y falsas valoraciones de nuestra pobre realidad jurídica, debo precisar que en más de 100 casos en que de seguro he apelado a la aplicación de esa regla, tan solo en tres ocasiones he recibido correspondencia expresa en el razonamiento justificativo de una decisión judicial en beneficio de las pretensiones de mis clientes. Pero entiendo que hemos avanzado extraordinariamente.

A continuación les comparto las sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia que he podido identificar a la fecha como referencias ilustrativas de su aplicación de la regla venire contra factum proprium non valet.

1. Primera Sala, 24 de julio 2020, sent. 31, B.J. 1316, p. 253. Juez ponente: Justiniano Montero.

En ocasión de la venta de un bien de familia, la Corte a quo había rechazado una demanda en ejecución del contrato presentada por la compradora, tras considerar nulo el contrato y reconocer el derecho de la compradora al reembolso, para lo cual justificó su decisión en que dichos inmuebles no pueden ser transferidos a otras personas sino en casos especificados en la ley, “en razón de que estos inmuebles constituyen una garantía para la estabilidad y protección de las familias”.

Frente a esta situación, la SCJ indicó que la Corte a-qua debió valorar que la citada Ley 339 permite desafectar esos inmuebles para poder ejecutar su posterior transferencia —como sucede en la especie—, sumado a las circunstancias de que en una cláusula la vendedora había renunciado a la afectación del inmueble como bien de familia y que la compradora había actuado de buena fe, cumpliendo con todos los requisitos legales sin ninguna objeción de parte de la vendedora y del INVI, quien había admitido la compraventa y en correspondencia emitido comprobantes de pago del precio del inmueble. Por lo que, atendiendo a que “el principio de buena fe en la suscripción de los contratos (…) también se extiende a la ejecución”, formuló y aplicó la regla que sanciona la contradicción en el marco de una relación jurídica —en este caso contractual—, y casó la sentencia recurrida. Con esto dando cuenta implícita de que el contrato debía considerarse válido y que la conducta de la vendedora procurando prevalecerse del carácter de bien de familia para impugnar la compraventa, en contradicción con su conducta anterior —al proceder a celebrar el contrato voluntariamente—, debía ser descartada o inadmitida para consideración jurídica, aunque esto último no lo dice expresamente; así se desprende de lo juzgado.

2. Primera Sala, 31 de agosto 2021, sent. 296, B.J. p. 2665. Juez ponente: Justiniano Montero.

En ocasión de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo, el inquilino demandado y recurrente en casación presentó un medio de inadmisión por “falta de calidad de la persona que dice representar” a la demandante.

Apreciando que la relación contractual no era un hecho controvertido y que la misma persona que representa a la demandante como propietaria del inmueble en el contrato es también su representante en la certificación de depósito de alquileres emitida por el Banco Agrícola, la SCJ razonó como sigue:

(…) si era válida la representación de esa persona física para la suscripción del contrato de alquiler en cuestión y demás actos derivados de la relación contractual, por elemental sentido de congruencia, también es necesariamente válida la actuación procesal en la que se enuncia a esa misma persona en la representación en la acción en justicia, máxime que la parte recurrente no impugnó dicha convención por ninguna vía, ni cuestiona los actos realizados en ese contexto. Por lo tanto, en virtud del denominado principio de los actos propios, mal podría ser conforme a derecho la pretensión invocada”.

3. Salas Reunidas, 27 de octubre 2022, sent. SCJ-SR-22-0034, B.J. 1343, p. 3. Juez ponente: Samuel Arias Arzeno.

En respuesta a una demanda en ejecución de contrato de seguro y liquidación de póliza, la compañía aseguradora demandada invocó que la póliza no estaba vigente al momento del siniestro, pues no se había saldado su prima, y en su acuerdo de pago realizado entre el asegurado y el corredor de seguros, no se respetaron los términos y cuotas mínimas parciales que exigen los artículos 73 y 75 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, como condición de la vigencia de la prima.

Frente a ese argumento, las Salas Reunidas de la SCJ advirtieron una contradicción entre el planteamiento de la aseguradora recurrente y su conducta histórica, pues a esta le había sido comunicado oportunamente ese acuerdo de pago y nunca lo impugnó ni lo objetó, pudiendo razonablemente hacerlo. Por el contrario, no solo no comunicó la cancelación del contrato, sino que “aceptó los pagos de las pólizas en la forma pactada con los hoy recurridos sin cuestionar este aspecto, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen”; es decir, nunca se negó a recibir los pagos en la forma acordada. Así, para la SCJ, “en virtud del denominado principio de los actos propios, mal podría ser conforme a derecho la pretensión invocada”, por lo que “procede desestimar el medio objeto de examen”.

4. Primera Sala, 16 de diciembre 2022, SCJ-PS-22-3582, B.J. 1345, p. 749. Juez ponente: Justiniano Montero.

Este caso se trató de una demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario con base en el hecho de que el notario actuante era primo-hermano de uno de los codeudores suscribientes del contrato, y ahora demandante, con fundamento en los artículos 16 y 17 de la entonces vigente Ley 301-64.

Interpretando las disposiciones de esa ley, la Corte-aquo consideró que la causa no da lugar a la nulidad del contrato, sino a una sanción contra el notario a propósito de una acción disciplinaria, y que en todo caso no podía ser solicitada por quien se beneficia del acto, conforme a una regla expresa en esa ley. En ese sentido, la SCJ consideró que:

La parte hoy recurrente en casación no impugnó la indicada convención por ninguna vía, sino que después que los acreedores demandaron la ejecución del contrato por incumplimiento de los deudores es que se cuestiona el parentesco del notario. Por lo tanto, en virtud del denominado principio de los actos propios, mal podría ser conforme a derecho la pretensión invocada en tanto que la parte se beneficia de la suma prestada y al momento de la ejecución pretende su nulidad, lo cual es igualmente contrario al principio de equidad contractual que reglamenta el artículo 1135 del Código Civil.

5. Tercera Sala, 16 de diciembre 2022, SCJ-PS-22-1328, B.J. 1345, p. 6261. Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz.

En el año 2018 la Primera Sala del TSA acogió parcialmente un recurso contencioso del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte (ASDN), con el objeto de declarar la nulidad de un contrato de concesión en ejecución desde el año 2007 para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa, con causa en distintas violaciones a la Ley 340-06 y su reglamento de aplicación.

Como argumento de uno de sus medios de casación, la concesionaria recurrente planteó que “la decisión impugnada refrendó la violación de la teoría de los actos propios, entendida como estoppel”, y que “la actitud del ASDN, hasta la interposición de la acción en nulidad acogida en la sentencia impugnada, había sido coherente y constante en el reconocimiento de la legalidad de la concesión, lo cual se comprueba no solo con los documentos en los que se manifiesta su conformidad con la labor de [la concesionaria], sino por las múltiples adendas de las que fue objeto el contrato (…)  que el tribunal a quo validó un cambio de postura solo porque era políticamente conveniente, ignorando su papel como defensor de la legalidad de las actuaciones del Estado y la defensa de los derechos de los administrados, transgrediendo los principios de buena fe y de confianza legítima (…)”.

Para rechazar esta crítica fundada en la regla que prohíbe el venire contra factum proprium, la SCJ estimó lo siguiente:

40. Al hilo de lo antes expresado y en respuesta al alegato planteado por la parte recurrente fundamentado en la vulneración de los principios de confianza legítima, coherencia y buena fe, además de la teoría de los actos propios, se verifica que las situaciones presentadas después de suscripción del contrato en cuestión y sus adendas variaron, generando una afectación al interés colectivo (que justifica el cambio de criterio del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte sin que pueda ser catalogado como arbitrario), en cuanto a la eficiencia y calidad del servicio ofrecido por Lajun Corporation, SRL., situación que generó sendos informes expedidos por las autoridades competentes y una declaratoria de emergencia emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el mes de julio de 2017, sustentados en la acumulación de desperdicios que provoca la proliferación de la fauna nociva, enfermedades en la población y la contaminación del suelo por el infiltrado de sustancias que se desprenden de los desechos (…)”.

6. Primera Sala, 31 de enero 2023, SCJ-PS-23-0123, párrs. 23-24, B.J. inédito. Jueza ponente: Vanessa Acosta Peralta.

En ocasión de una demanda en reparación de daños por incumplimiento de un contrato de promesa de venta, por “la falta de entrega del bien objeto de la promesa”, la demandada y promitente en el contrato invocó que la persona física que figuraba en su representación carecía de mandato corporativo a ese fin; sin embargo, la Corte a-qua y también la SCJ verificaron que, en virtud de ese mismo contrato, la promitente había recibido el pago del inicial y expedido un recibo por ese concepto, circunstancias nunca negadas ni objetadas por esa parte. Igualmente, se verificó que para proceder con la promesa de venta, la persona que representó a la promitente lo hace en virtud de una asamblea firmada por todos los accionistas de la promitente, con fecha previa a la promesa de venta.

Atendiendo a que la promitente y recurrente en casación “no demostró la falta de poder del señor (…) para representarlo (sic) en el acto de promesa de venta; además, a dicha sociedad corresponde suministrar la documentación que demuestre su inscripción y registro como persona moral debidamente constituida al momento de efectuarse la operación comercial, así como el poder en virtud del cual actúa su representante”, termina por juzgar la SCJ que:

(…) si era válida la representación de esa persona física para la suscripción del contrato en cuestión y recibir el pago por concepto de inicial, por elemental sentido de congruencia, también es necesariamente válida la actuación procesal en la que se enuncia a esa persona física en su representación en el acto de promesa de venta, máxime cuando no hay constancia, como señaló la alzada, de que el hoy recurrente haya impugnado dicha asamblea o haya ejercido alguna acción contra el referido representante legal. Por lo tanto, en virtud del denominado principio de los actos propios, mal podría ser conforme a derecho la pretensión invocada.”

7. Primera Sala, 28 de junio 2024, SCJ-PS-24-1283, párr. 9, B.J. inédito. Juez ponente: Samuel Arias Arzeno.

El inquilino demandado y luego condenado en una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo, invocó como único medio de casación que la Corte a quo desnaturalizó los hechos de la causa al rechazar un medio de inadmisibilidad propuesto, en base a que el número de cédula del propietario del inmueble arrendado en el contrato de arrendamiento no correspondía con el número de cédula que aparece en el certificado de título de propiedad.

La SCJ rechazó ese medio de casación, tras considerar que la relación contractual no era un hecho controvertido, puesto que el propietario suscribiente hizo entrega del inmueble arrendado a la parte demandada, además de ser la persona a quien le era pagado mensualmente el alquiler. Y en ese sentido, reiteró el mismo razonamiento expuesto y citado en el caso anterior.

8. Primera Sala, 25 de julio 2024, SCJ-PS-24-1382, párr. 18, B.J. inédito. Jueza ponente: Pilar Jiménez Ortiz.

Aunque en este caso la aplicación de la regla en estudio se produce de soslayo, resulta muy interesante, pues da cuenta de una clara sofisticación de la capacidad de razonamiento jurídico de ese tribunal.

En la especie, la SCJ validó lo juzgado por la Corte a-qua en el sentido de que la vendedora había incumplido con sus deberes de lealtad, solidaridad, cooperación y buena fe, al no haber colaborado con el comprador para que este formalizara con una entidad financiera un préstamo que estaba aprobado, a fin de saldar el precio de compraventa en el término acordado. Aunque no se trataba de una obligación expresamente pactada en el contrato, para la Corte a quo y la SCJ, resultaba de la buena fe y la equidad contractual; por lo que, al requerimiento del comprador, la vendedora debía proceder a “firmar el contrato y entregar el certificado de título en el Registro de Título, ni siquiera en las manos del comprador”, y para lo cual “[l]e bastaba una reunión con las personas involucradas y la redacción de las cláusulas que fueran de rigor, para que la parte compradora pudiera cumplir con el pago faltante”.

En ese orden de ideas, la SCJ estableció esta consideración, seguida de una de principio:

17) De la situación esbozada se advierte que, aun cuando de conformidad con el contrato de promesa de venta la vendedora no se encontraba en la obligación de suscribir el contrato tripartito con la institución bancaria y entregar los documentos de titularidad del inmueble objeto de la presente litis, según el contenido de los correos electrónicos descritos, (…) al inicio de las operaciones realizadas por parte de la compradora para obtener el préstamo, la vendedora estuvo en la disposición de facilitar la información y documentación a fin de que el préstamo fuera aprobado; sin embargo, al momento del desembolso de este no respondió a lo solicitado.

18) En esas atenciones, conviene indicar que el principio de buena fe que debe primar en la suscripción de los contratos también se extiende a la ejecución, según resulta del artículo 1134 del Código Civil, así como al principio de la equidad contractual que consagra el artículo 1135 del mismo código. La buena fe da lugar a obligaciones adicionales a las convenidas por las partes, obligaciones que son inherentes a la relación contractual, sin alterar su naturaleza, sino, por el contrario, a ajustar el comportamiento de las partes a parámetros de lealtad, diligencia, honestidad, probidad, entre otros valores, los cuales son exigibles en todas las relaciones de negocios. Es por esto que son deberes naturales del contrato y que, por virtud de la fuerza integradora de la buena fe, se entienden incorporados a él los deberes de la obligación de información, lealtad, transparencia, claridad, diligencia, de vinculación al pacto celebrado atendiendo el interés de las partes, de cooperación, solidaridad, de no contrariar los actos propios.

………………….

Entre tanto, el examen de las sentencias citadas nos enseña que en República Dominicana ya existe una doctrina jurisprudencial sobre la regla venire contra factum propium non valet, resultando esperanzadora su familiaridad entre distintos jueces de la Primera Sala de la SCJ al alternarse como ponentes en estos casos, en los que además su aplicación siempre se ha producido de oficio (práctica y tendencia que en relación a esta regla también podemos decir de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional). Y más esperanzador resulta el hecho de que la regla cuente con al menos un pronunciamiento de las Salas Reunidas.

Aunque no pueda decirse lo mismo respecto de la Segunda Sala ni concretamente de la Tercera -donde la regla aún no ha tenido una real recepción-, les aseguro que para cambiar esa realidad -y especialmente desde mi práctica profesional- vengo trabajando desde hace un buen tiempo -y este artículo es también parte de ese trabajo-, por lo que pronto espero poder compartirles futuras novedades jurisprudenciales, si no es que lo hacen ustedes antes, sobre todo de anirmarse a seguirme en esta aventura de procurar siempre hacer más por el Derecho dominicano, lo que sin dudas hizo la mayor parte de su vida -y quizás como ningún otro jurista dominicano a la fecha- el Dr. L. Almónzor Gónzalez Canahuate.

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

Ver más