En nuestra primera entrega explicamos, esperamos que, de manera concisa y sencilla, las razones por las cuales los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados a partir del principio constitucional de la dignidad humana, así como los motivos por los cuales ningún derecho fundamental es absoluto.
Estos planteamientos nos permitirán abordar, a continuación, el ejercicio de la ponderación respecto de las tres causales, para concluir en los argumentos jurídico-constitucionales por las cuales, el aborto practicado en estos escenarios no debe comprometer la responsabilidad penal de la madre, tampoco del equipo médico que le asista.
- La previsión de las 3 causales resulta de un ejercicio de ponderación cuyo mandato está previsto en el artículo 74.4 de la Constitución.
El artículo 74.4 de la Constitución dispone el mandato a los poderes públicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) a interpretar y aplicar las normas relativas a derechos fundamentales en la forma más favorable a la persona titular de los mismos y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurar armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución. Este ejercicio consagrado en el texto constitucional es a lo que se denomina la ponderación. Al llevar a cabo la ponderación, en ocasión de la confrontación de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha establecido que es necesario “(…) apreciar las circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana.[1]”
Las tres causales, como referimos en nuestra primera entrega sobre el tema que nos concierne, implican la no prohibición del aborto, o la no responsabilidad penal, cuando el aborto se practica en los casos en que: la vida y la salud de la madre estén en peligro; el embarazo haya sido producto de una violación o incesto; y cuando el feto tenga una malformación que le impida la vida extrauterina. En el primer caso está en confrontación el derecho a la vida y la salud de la madre, y el derecho a la vida del hijo/a; mientras que en el segundo caso se confrontan el derecho a la vida del hijo/a, y la dignidad, salud e integridad de la madre que ha sido violada sexualmente por un tercero, el cual puede ser su padre. Y en la última circunstancia, entra en confrontación el derecho a la vida y salud de la madre y del hijo/a, pero las posibilidades de vida del último/a luego del parto son mínimas o inexistentes.
Al realizar el ejercicio de ponderación se debe tener en cuenta que realizar el aborto en los escenarios planteados constituye una opción para la mujer embarazada; no así una imposición u obligación, como se ha sostenido para justificar el rechazo a las tres causales. Dicho de otro modo, la mujer embarazada que se encuentre en cualquiera de los escenarios referidos puede siempre decidir no practicarse el aborto. Así las cosas, en el primer contexto, la mujer bien puede decidir que se priorice la vida de su hijo o hija, pero también pudiera considerar, sobre todo si existen otros hijos, y más aún si son menores de edad, que su buen desarrollo supone un elemento adicional para justificar salvar la vida de la madre.
En la segunda circunstancia, si bien se coloca en conflicto el derecho a la vida del feto frente al de la integridad, salud, y dignidad de la madre, ejerciendo la ponderación debe considerarse también, que se trata de un embarazo producto de un acto sexual no consentido. En este contexto, obligar a una mujer o a una niña o adolescente, a tener un/a hijo/a como consecuencia de una violación sexual, sería agredirla dos veces: por un lado, la profunda lesión psicológica y física que razonablemente conlleva este tipo de actos y sus secuelas, y por el otro, la imposición de tener que vivir, y criar a la persona producto de esa violación. ¿Cómo obligar a una mujer, a una niña o adolescente a querer, cuidar y velar por el buen desarrollo de un/a bebé en estas circunstancias?
Sería bastante difícil que la mujer, o la niña o adolescente pueda ejercer una adecuada autoridad parental sobre la persona por nacer, con todo lo que eso implica para el buen desarrollo del neonato. Finalmente, desde la perspectiva de la dignidad humana como principio, ¿Obligar a la madre y al hijo o hija a vivir de esta manera, se correspondería con esa vida digna expuesta en el aspiracional de nuestra Ley de Leyes? Y en el caso particular de que la víctima de violación sea una niña o adolescente ¿estaría el Estado protegiéndola, —como manda la Constitución[2]—, si luego de haber sido violada sexualmente, también se le impone tener que ser madre cuando ni su cuerpo, ni su mente están listos para ello?
En el último escenario, se plantea que la criatura por nacer no tendría posibilidades de permanecer vivo/a después del alumbramiento. En este caso, lo que existe es, prácticamente, el derecho a la vida y a la salud de la madre y de un ser que solo vivirá mientras se encuentre en el vientre materno, o que incluso puede que fallezca antes del alumbramiento. Si bien no se trata de decisión fácil, nunca lo será, la conclusión debe ser salvar la vida de la mujer y garantizar su salud, pues imponerle que debe llevarse a cabo el parto podría, además de ocasionarle eventuales consecuencias psicológicas, colocarle en riesgo de complicaciones de salud potencialmente mortales.
Como se ha visto, el ejercicio de la ponderación, como dispone el artículo 74.4 de la Constitución, debe ser hecho por todas las autoridades, y en el caso particular, por los legisladores en ocasión de la discusión de las distintas propuestas de Código Penal. Este mandato constitucional, realizado a partir del principio de la dignidad humana proporcionará a los congresistas argumentos razonables, proporcionales y más que suficientes para sustentar el aborto en los tres casos precedentemente descritos.
La cuestión no puede reducirse a la mera interpretación literal del texto constitucional, sino a un verdadero ejercicio hermenéutico realizado a partir de los principios, mandatos y jurisprudencia constitucional, aterrizado a la realidad social, y en particular, a nosotras las mujeres como sujetos de derecho en la circunstancia del embarazo, proceso que desde el punto de vista biológico nos atañe a nosotras directamente.
Por lo demás restará aspirar y esperar que nuestros legisladores se conviertan en estadistas, y decidan en función de nuestras niñas y adolescentes, y en general, de las próximas generaciones de mujeres. La historia se los agradecerá.
[1] Sentencias TC/0109/13, y TC/0712/23
[2] Constitución dominicana, artículo 56.
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