Se trata de un mecanismo objeto de amplio tratamiento doctrinal. Prevalece la opinión de que el amparo constituye una «garantía procesal para la protección de derechos fundamentales, particularmente referidos a las denominadas “garantías individuales”, cuando un acto de autoridad, entendido en sentido amplio, las vulnera o lesiona».

Como institución, su creación se remonta a la Constitución de Yucatán de 1841, desde donde se extendió al ámbito federal mexicano en 1847, junto con otros instrumentos de protección de derechos, como el habeas corpus, incorporado en Brasil desde 1830. La Constitución yucateca fue la respuesta libertaria frente al centralismo mexicano, «decretada y sancionada» por Santiago Méndez, en calidad de «gobernador del Estado libre y soberano de Yucatán». En ella aparecen diversas garantías y derechos, especialmente en su artículo 7, entre los que figuraban la libertad individual; la prohibición de detener sin orden expresa de juez competente; el derecho al juez natural, previsto en los ordinales cuarto y quinto; y el arbitraje, en el ordinal sexto.

Para proteger los derechos contenidos, particularmente, en el artículo 7, la referida Constitución consagró en su artículo 8 la garantía siguiente:

«Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos en el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados».

De acuerdo con el artículo 9 de la citada Constitución, la decisión de amparo era recurrible ante los «respectivos superiores» del juez a quo, quienes debían conocer del recurso «con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente».

Luego de su incorporación al ámbito federal mediante el Acta de Reformas de 1847, el amparo recibió una consagración más desarrollada en los artículos 101 y 102 de la Constitución mexicana del 5 de febrero de 1857, posteriormente desarrollados por la Ley de Amparo de 1861 y las que le sucedieron. En todos los casos se trataba de un procedimiento de naturaleza subjetiva, destinado a la defensa de derechos individuales, que podía ser interpuesto exclusivamente por la parte agraviada contra la autoridad que los vulnerara. Más adelante, en 1897, el amparo fue incorporado al Código de Procedimientos Federales y, en 1908, al Código Federal de Procedimientos Civiles.

En la República Dominicana, el amparo apareció expresamente en el artículo 111 de la Ley núm. 275-97, que disponía lo siguiente: «Amparo. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente».

Con anterioridad, y con validez para nuestro derecho interno, el amparo había sido reconocido mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de 1969, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460, del 11 de febrero de 1978. El artículo 25.1 de la Convención reconoce a favor de toda persona el derecho a un «recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, de 2001, que el Estado demandado no había adoptado las medidas adecuadas previstas por su derecho interno para delimitar, demarcar y titular las tierras pertenecientes a comunidades indígenas, ni había respetado el plazo razonable para tramitar los recursos de amparo interpuestos por los miembros de la comunidad. Por tanto, ordenó al Estado adoptar, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, «las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que fueran necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de esta» (párr. 138).

Sin embargo, la Corte IDH ya se había pronunciado sobre las garantías judiciales en estados de emergencia, al interpretar los artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así lo hizo en la Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, Serie A, núm. 9, al establecer que «el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales».

En 1999, la Corte de Casación dominicana, actuando en materia laboral, fue apoderada de un recurso que daría lugar a la consagración jurisprudencial del amparo dominicano, aunque este ya figuraba, desde 1997, en el artículo 111 de la Ley núm. 275-97, del 21 de diciembre de 1997. En ese caso se acogió parcialmente la pretensión de los licenciados Hipólito Herrera Vasallo y Luis Miguel Rivas, quienes habían solicitado a la Corte admitir un «formal recurso de amparo» contra varias sentencias dictadas por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, los días 10 de septiembre y 14 de octubre de 1998.

Al fallar el asunto, la Corte afirmó que el amparo se encontraba previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, aunque no existiera un procedimiento instituido para conocerlo, «ningún juez podría, si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida» (Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 9, del 24 de febrero de 1999).

No obstante, antes de rechazar la acción por inexistencia de procedimiento, la Corte de Casación fijó su atención en el hecho justificante de que «para la protección de los derechos se debe tener un medio, un camino especial que los haga efectivos». En ese sentido, estando la Suprema Corte de Justicia facultada para determinar procedimientos cuando el legislador no lo hubiera hecho, como lo dispone el inciso 2 del artículo 29 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, estimó preferible asumir que cualquier juez o tribunal del orden judicial podía ser válidamente apoderado de un recurso de amparo, siempre que apareciera, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana.

En ese orden, la Corte de Casación recurrió a los artículos 101 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978 y decidió —para despejar toda confusión— que el procedimiento a observarse en materia de amparo sería el instituido para el referimiento. Bajo este esquema el amparo comenzó a funcionar en República Dominicana, hasta que el 30 de diciembre de 2006 se promulgó la Ley de Amparo núm. 437-06, posteriormente desplazada, tras la constitucionalización del amparo, por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, norma que expresamente contempla esta garantía en sus artículos 65 y siguientes.