Si los derechos fundamentales deben ser protegidos, tal como se supone que lo sean, entonces su jurisdiccionalidad requiere necesariamente la habilitación de procedimientos específicos para lograrlo, de forma tal que se habla entonces de la «tutela judicial efectiva», en el sentido de acción procesal que permite acceder a la jurisdicción, hacer peticiones, obtener respuestas en plazo razonable y ejecutar lo decidido.
Esta denominación de «tutela judicial efectiva» aparece como referencia a dos derechos relacionados, como son el «acceso a la jurisdicción» y el acceso a los recursos legales. La tutela judicial efectiva se define por lo menos en dos vertientes: normativamente, es considerada por los artículos 68 y 69 de la carta magna como el conjunto de mecanismos para obtener la satisfacción de derechos frente a sujetos obligados o sus deudores. Así, comprende un contenido complejo, incluyente de aspectos tales como el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto.
Para Carocca Pérez, como en el mismo sentido para Rodrigo Rivera, la tutela judicial efectiva garantiza la accesibilidad a la jurisdicción, la obtención de una sentencia, la posibilidad de las partes de poder interponer recursos y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. No solamente implica derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que de igual forma implica la obligación de la jurisdicción de «decir el derecho». No extraña, en consecuencia, que la normativa internacional de protección de los derechos humanos haya producido varios instrumentos al respecto, entre ellos el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como otros convenios internacionales.
En cuanto al Convenio Europeo, su artículo 13 crea el «derecho a un recurso efectivo» en los términos siguientes: Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en 1948, en su artículo XVIII dispone: «Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos». Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente».
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, dispone al respecto que los Estados se comprometen a garantizar, entre otros, el derecho al recurso efectivo
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, se estableció un sistema de derechos y garantías judiciales, entre las que procede citar el contenido de los artículos 8 y 10 de dicho texto, en virtud de los cuales: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley»… y «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal».
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar, en su capítulo II atinente a los Derechos Civiles y Políticos, la siguiente: «Art. 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
En el artículo trascrito se hace referencia a las garantías judiciales de las cuales goza toda persona ante cualquier acusación formulada en su contra; es decir, el derecho al debido proceso. Asimismo, el artículo 25 del mismo texto consagra el derecho «a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales».
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, dispone al respecto que los Estados se comprometen a garantizar, entre otros, el derecho al recurso efectivo, incluso cuando las violaciones son cometidas por personas que actuaren en ejercicio de funciones oficiales.
La tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreta, criterio sostenido de forma reiterada por el Tribunal Constitucional dominicano (sentencia TC/0264/20).
Compartir esta nota