En el artículo anterior abordamos información de interés general sobre las Tierras Raras e identificamos ciertos datos de importancia, internacional y local.  En el presente presentamos nuestro criterio sobre el tema

La Ley Minera excluye de su ámbito de aplicación a los hidrocarburos y las sustancias minerales radioactivas, pudiendo explotarse y beneficiarse mediante contratos especiales con el Estado.  No menciona las Tierras Raras

Según dispone el Decreto No.453-24, EMIDOM gestionará los recursos mineros “estratégicos” de las reservas fiscales, incluyendo las Tierras Raras.  De tal modo que efectuará el proceso de exploración minera conducente a determinar la existencia de los minerales con vocación de explotación.  Asimismo, tendrá a su cargo la suscripción de contratos, acuerdos, alianzas u otro instrumento negocial conducente al desarrollo y explotación de los recursos mineros.  El objeto de los acuerdos y contratos puede ser para explotación y procesamiento, o para exportación y posterior procesamiento.  Se menciona en el citado decreto que dichas contrataciones tendrán lugar con empresas de renombre internacional.

El Decreto No.453-24 no es una norma o regulación relativa a las Tierras Raras.  Dicho decreto constituye el mandato del Poder Ejecutivo a una empresa estatal para que se ocupe de gestionar y desarrollar la minería de Tierras Raras en el país; dicho decreto no modifica ni sustituye en modo alguno a la Ley Minera, la cual sería aplicable como marco legal de los negocios que gestione EMIDOM.

La Ley Minera establece tres clases de permisos por los que el Estado otorga los derechos mineros a empresas privadas, a saber: la concesión de exploración, la concesión de explotación y la autorización para plantas de beneficio.

Las concesiones de exploración son otorgadas por el Ministro de Energía y Minas. [Art.29 Ley Minera y Párrafo Art.1 Ley 100-13 que crea el Ministerio de Energía y Minas].  Las concesiones de explotación son otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, previo informe favorable de la Dirección General de Minería [Art.50 Ley Minera y Párrafo Art.1 Ley 100-13 que crea el Ministerio de Energía y Minas].  Las plantas de beneficio no requieren que el interesado sea concesionario de explotación, si el mineral será adquirido de terceros y requiere una autorización del Ministro de Energía y Minas [Art.54 Ley Minera y Párrafo Art.1 Ley 100-13 que crea el Ministerio de Energía y Minas.

El Decreto No.453-24 dispone que será función de EMIDOM el “negociar y suscribir contratos, acuerdos, alianzas y otros instrumentos necesarios para el desarrollo y explotación de los recursos mineros. Estos acuerdos pueden ser para la exportación y posterior procesamiento de los recursos, o para su explotación y procesamiento con miras a su posterior exportación.

EMIDOM tiene su ámbito geográfico de acción delimitado sobre la Reserva Fiscal Ávila, aunque incluye a las nuevas reservas fiscales que el Poder Ejecutivo pueda declarar.  La Ley Minera dispone que el Poder Ejecutivo puede declarar una reserva fiscal para fines de catastro minero, exploración y explotación mediante contratos especiales.

El Poder Ejecutivo declaró la Reserva Fiscal Ávila para fines de catastro, evaluación y exploración de posibles yacimientos de tierras raras.  La declaratoria de esta reserva no incluye la explotación como finalidad de la reserva, situación que debería corregirse con una enmienda al decreto que constituye dicha reserva. [Art.1 y 2 Decreto No. 430-18]

Toda explotación minera dentro de una zona de reserva fiscal será otorgada mediante licitación pública y subsiguiente celebración del contrato especial, cuyas condiciones económicas mínimas serán las mismas contempladas en la Ley Minera [Art.19 ley Minera].

En este tenor, en la actualidad EMIDOM está contratando las asesorías necesarias para efectuar los análisis y estudios de exploración minera en la Reserva Fiscal Ávila que permitan determinar si existen yacimientos comercialmente explotables en el territorio de la reserva.  Dichas contrataciones no deben conducir a adquisición de derechos mineros, los que en principio deberían permanecer bajo EMIDOM.

Sin embargo, en el supuesto del hallazgo de un yacimiento minero a escala comercial, el desafío será viabilizar su explotación de este.  Las inversiones necesarias para la explotación de un yacimiento minero de Tierras Raras podrían ser cuantiosas, y va a depender de la especie y el estado en que se encuentren, los procesos químicos que la producción conllevaría, lugar de la producción, entre otras variables.

En virtud de lo anteriormente expresado, es previsible que para una eventual explotación de la Reserva Fiscal Ávila será imprescindible contar con capital privado, en los términos habituales para el sector minero, y específicamente para el subsector de Tierras Raras.

La minería de Tierras Raras podría constituirse en una oportunidad importante para atraer capital privado “tier one”, en la medida en que el Estado logre determinar el interés comercial del yacimiento, estructure las vías para la entrada del sector privado.

Convendría también iniciar la conversación sobre cuál podría ser destino del producto de una eventual explotación de Tierras Raras, para que no vayan a caer en el 5% previsto por la Ley Minera, recursos cuya entrega y empleo carece de trazabilidad transparente, tanto sobre su ejecución, como sobre su destino final.

Un ejemplo notable es el Fondo de Pensiones Gubernamental de Noruega, que se nutre del producto de la explotación de los hidrocarburos en el territorio de dicho país.

Mirna J. Amiama Nielsen

Abogada

Abogada especialista en derecho económico, competencia, regulatorio, energético y comercial, y ha sido consultora en formulación de políticas, leyes y normas relativas a reformas institucionales y económicas del Estado, incluyendo el Poder Judicial.

Ver más