Con gran acierto y en obvia obediencia a lo consignado por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, que en su artículo 53 prescribe que, “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución…”, esta Alta Corte estableció en la sentencia TC/0053/13, de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), que dicho recurso “se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible”.

A partir de la sentencia TC/0130/13, de fecha dos (2) de agosto, el Tribunal Constitucional reconoció el carácter de excepcionalidad y subsidiariedad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, pues si bien es cierto que el legislador abrió este recurso, “lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia”; limitando la interposición del mismo “a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial. Se ha dejado claro que los tribunales ordinarios deben tener la posibilidad de poder remediar cualquier situación o violación de derechos que pudiese acaecer en un proceso particular”.

No obstante, es evidente que el legislador le ha dado facultad al Tribunal Constitucional para suspender la ejecución de decisiones jurisdiccionales irrevocables, de conformidad como lo establece el artículo 54, numeral 8, de la ley núm. 137-11, al consignar que “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. De aquí se desprende que esta medida cautelar deberá ser excepcional a fin de que no zozobren los principios de seguridad jurídica, pues, cuando con tácticas dilatorias se retarda la ejecución de una sentencia, se transgrede la confianza legítima que debe tener la ciudadanía en el sistema de administración de justicia.

Cuando se trata de decisiones jurisdiccionales el criterio es, digamos, más abierto que cuando se refiere a las sentencias de amparo, pues la ejecución de estas últimas se admite, incluso sobre minuta (art. 90, ley 137-11), lo que no acontece respecto a las primeras, cuya suspensión de ejecución puede ser decidida por el Tribunal Constitucional, pero siempre bajo limitaciones estrictas determinadas por la jurisprudencia constitucional, para evitar con ello limitar el impacto de este recurso sobre la seguridad jurídica que resulta de la decisión definitiva del pleito o litis mediante una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En este sentido, se ha propuesto vía jurisprudencial que la procedencia y acogimiento de una demanda en suspensión, siguiendo lo decidido en la sentencia TC/0250/13, entre otras, se realice según criterios estrictos en el sentido de que requiere ponderación del juez, para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de la ejecución. Dichos criterios son los siguientes: “(i). que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso”.

La demanda en suspensión de ejecución de una sentencia, en cualquier caso, ha de ser decidida tomándose en cuenta la afectación que de ella pueda surtir respecto de la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, pues se atenta contra la firmeza y efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor, toda vez que, como ha establecido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013): “[…] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ sólo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial”.

Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de los solicitantes se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad “de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso”.

Entre los casos en los que no se admite o rechaza la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional pueden listarse los siguientes, a título de ejemplo:

1.— No procede la suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional cuando contengan condenaciones puramente económicas. Es en esa sintonía que el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante, en el sentido de que, en principio, no procede la suspensión de las decisiones recurridas, cuando las mismas contengan condenaciones de naturaleza puramente económica, en el entendido de que el eventual daño que produciría su ejecución resultaría reparable con la restitución de las cantidades ejecutadas. (TC/0040/12, TC/0097/1; TC/0098/13, TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13, TC/0214/13, TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13. TC/0235/13, TC/0248/13, TC/0263/13, TC/0273/13 y TC/0277/13)

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0058/2012 –y reiteró en la TC/0273/13–que: Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión, aun en los casos en los que la decisión judicial está revestida de un carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sana y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la referida Ley No. 137-11, y de evitar que esta jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo

2.— Daños supuestamente irreparables, no probados: rechazo. es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no sucede en la especie; pues la parte recurrente se limita a señalar que la  eventual  ejecución  de  la  decisión le ocasionaría  daños irreparables a sus derechos fundamentales, más no a probar la dimensión insalvable de esos supuestos daños que se derivan de la eventual ejecución de la susodicha decisión jurisdiccional (TC/0234/20).

3.— Suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional cuyo recurso de revisión ha sido rechazado: carece de objeto. El recurrente solicita en las conclusiones de su recurso la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 511, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres ( 3 ) de junio; siendo reiterado criterio del Tribunal que en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia formulada conjuntamente con el recurso de revisión, deviene inadmisible por falta de objeto. Este criterio ha sido asentado por el Tribunal en su Sentencia TC/ 0011/13, de once (11) de febrero; TC/0101/18, de veintisiete (27) de abril.

En cuanto a la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales el TC ha sido sumamente cauteloso para no afectar la seguridad jurídica, pero se ha comportado racionalmente comedido en aquellos casos que a prima facie evidencian fragilidad en la apariencia de buen derecho.