Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción penal en el derecho comparado nunca ha existido consenso, ni en jurisprudencia ni en doctrina, incluso de una misma patria. Incontables voces defienden el carácter predominantemente material de la institución, como sucede mayoritariamente entre los juristas españoles, caso de Mir Puig, Gimeno Sendra, Barja de Quiroga y muchos otros que ponen el acento en el efecto extinto del derecho punitivo y de la responsabilidad penal como propiedades más relevantes del instituto. No menos son los partidarios de su naturaleza procesal, como tradicionalmente se acepta en Francia y en Alemania, y como también la asimila Luigi Ferrajoli, al considerarla una “condición de improcedibilidad” del ejercicio de la acción penal. Entre tal disenso, también ha cobrado cierta aceptación histórica la explicación dogmática de su naturaleza mixta, es decir, un instituto tanto del derecho procesal como del derecho penal. Más recientemente importantes autores -como Alberto Binder y Francisco Pastor Alcoy- procurando zanjar la cuestión defienden el carácter de derecho fundamental de la prescripción como una manifestación de límite temporal a la potestad de castigar que asiste al Estado.

En lo que respecta a República Dominicana, y a pesar de la desatención doctrinal y jurisprudencial que ha merecido este aspecto, a juzgar por las características que se identifican como propiedades esenciales de la prescripción en su régimen jurídico del Código Procesal Penal (CPP), me resulta innegable la prevalencia de su naturaleza mixta. En este sentido, adviértase que siendo reconocida como una causa de extinción de la acción penal (art. 44), esta se produce al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena privativa de libertad con que se sanciona la infracción que motiva dicha acción, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres (art. 45.1), salvo que se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (art. 45.1). Sumado a que se fija el día de la comisión de la infracción como punto de partida del plazo aplicable, es decir, el día de su consumación o en que cesó su continuación o permanencia (art. 46, CPP), estos detalles constituyen -entre otros- claras cualidades de su naturaleza -también- material o de derecho penal, pero que me invitan a advertir el referido carácter mixto de su naturaleza al conjugarlas con sus restantes características relevantes, tales como (i) la identificación de la acusación y el pronunciamiento de la sentencia como únicos actos capaces de producir la interrupción del plazo (art. 47), y por otra parte, (i) la tasación de sus posibles causas de suspensión (art. 48)

La más importante novedad introducida por el legislador dominicano al reformar al régimen de la prescripción penal a través de la Ley 76-02, mejor conocida como Código Procesal Penal, corresponde a la referida identificación de la acusación y la sentencia como únicos actos capaces de producir la interrupción del plazo de prescripción aplicable como condición de procedibilidad de la acción penal, pues esta regla establecida en su artículo 47 incide de forma trascendente en la asimilación de los fundamentos tradicionales de la prescripción conforme al derogado Código de Procedimiento Criminal y a su jurisprudencia histórica, motivando la reconsideración -cuando no  el reconocimiento de una transfiguración- de los valores y razones subyacentes clásicos de esta institución. Me explico…

Una causa de interrupción del plazo de prescripción es aquella actuación o diligencia que realizada antes del vencimiento del plazo correspondiente, tiene por efecto borrar de su cómputo el tiempo transcurrido, debiendo reiniciarse el conteo del plazo a partir de haber sido interrumpido con la indicada actuación, es decir, cual si se tratase del día de la consumación de la infracción, o del día en que cesó su continuación o permanencia, independientemente del tiempo que hubiese restado al momento de la interrupción del plazo para que se produjese la prescripción de pleno derecho, como cuestión de orden público.

Con anterioridad a la puesta en vigencia de nuestro CPP, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia francesas relativas al artículo 454 del Código de Procedimiento Criminal, se consideraba que la prescripción solo se producía si en el intervalo de su término correspondiente “no se ha[bía] hecho ningún acto de instrucción ni de persecución”, asimilando estos ampliamente o de forma extensiva, a decir de los autores Del Castillo, Pellerano y Herrera: “en un evidente esfuerzo por impedir que se produzcan los efectos aniquiladores de la prescripción”.[1]

En ese sentido, por acto de persecución se entendía cualquier actuación o diligencia que implicase la puesta en movimiento de la acción penal, incluyendo actas de la infracción, citaciones, querellas con constitución en actor civil, cualquier sentencia en sentido lato que se produjese en el curso de la acción penal, dígase resoluciones, sentencias preparatorias o definitivas, a condición de que se produjeran en audiencia y en presencia del imputado. Y por acto de instrucción se entendían aquellas actuaciones ejecutadas por el juez de la instrucción o la policía judicial con el fin de investigar las infracciones, incluyendo todos los actos relacionados a la averiguación de la verdad en ocasión de la investigación, tales como interrogatorios, pesquisas, descensos a lugares, peritajes, citaciones de testigos, etc. Respecto de ambos conceptos, el estudio de la jurisprudencia francesa y nacional dan cuenta de que el catálogo de actos con efectos interruptores del término de la prescripción se fue ampliando progresivamente en el transcurso del siglo XX.

Conforme al nuevo régimen procesal penal, la indicación de la acusación y del pronunciamiento de la sentencia como únicas actuaciones interruptoras del plazo de prescripción supone con toda lógica procesal que ambas -pero exclusivamente estas- pueden de forma independiente causar dicho efecto, y que aun cuando la acusación hubiese intervenido, el plazo de prescripción puede consumarse luego de haber nuevamente [re]iniciado su conteo, si no ha ocurrido –nuevamente- su interrupción, en este caso por efecto del pronunciamiento de la sentencia, pues no cabe considerar la posibilidad de una nueva acusación, al tratarse de un acto conclusivo de la etapa preparatoria, y único en el desarrollo de todo el proceso penal, que también es uno respecto de una acción penal en particular.

En otras palabras, luego de que el plazo de prescripción ha sido interrumpido por efecto de la presentación de la acusación, la eventualidad de que el nuevo conteo que reinició con la acusación sea interrumpido solo es posible mediante el dictado de la sentencia, que como es sabido, en el lenguaje y sentido del CPP, refiere a la decisión de absolución o de condena con que concluye el juicio (cfr. arts. 334 y 416), constituyendo las restantes decisiones judiciales regladas, resoluciones y autos, pero no estrictamente la sentencia, que es como debe interpretarse la norma procesal en aplicación de su artículo 25, según el cual “[l]a analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.”

Es decir que, en derecho procesal penal dominicano la extinción de la acción penal por prescripción es posible estando en ejercicio la acción penal, e incluso en el curso de etapas procesales dinámicas y con la intervención intensa de los diferentes actores del proceso. Esta idea -inconcebible para el derecho civil y su proceso- resulta reforzada en consideración a que ninguna de esas circunstancias procesales constituyen actuaciones suspensivas del conteo del plazo de prescripción.

En efecto, de conformidad con el artículo 48 del CPP, las causas de suspensión de la acción penal también se encuentran tasadas en un número cerrado de seis (6) situaciones exclusivas con capacidad de generar dicho efecto. Por lo que, considerando la regla dies a quo non computatur in termino, la prescripción debe siempre producirse si ninguna de esas situaciones extraordinarias listadas en el artículo 48 tiene lugar en el intervalo que va:

(a) Desde el día que siga al día de la consumación de la infracción -o al cese de su continuación o permanencia- hasta el dies ad quem del plazo de prescripción aplicable; o,

(b) Desde el día que siga al día la presentación de la acusación hasta la llegada del dies ad quem del plazo de prescripción aplicable sin que se hubiere producido la sentencia.

Con la misma lógica procesal debemos admitir que siempre que la interrupción del plazo ocurra por el “pronunciamiento de la sentencia”, es claro que ha ocurrido previamente por “presentación de la acusación”, pero en el segundo caso, únicamente en atención al plazo cuyo conteo inició con la primera interrupción.

En fin, la adopción normativa de una prescripción intraprocesal o en el curso de instancia -pues ya no preprocesal, que sería entre la consumación de la infracción y ante de presentarse acusación- supone un radical abandono legislativo del régimen anterior al CPP, que entre otras consecuencias favorece ampliamente la verificación de prescripciones aun cuando razonablemente pueda exhibirse una constante y actual vocación institucional y de las víctimas para la persecución y sanción de determinados crímenes, según pueda evidenciarse en iniciativas y diligencias investigativas concretas.

Esta renovación parcial pero radical de la institución de la prescripción, desplaza o discontinúa los fundamentos tradicionales de la institución, como (i) la presunción de olvido de la infracción, que históricamente ha servido de base a la construcción de una de las justificaciones de la prescripción más aceptadas, conjuntamente con (ii) la seguridad jurídica, al identificarse como una garantía contra la incertidumbre y la amenaza que implican el potencial de una persecución penal sin límite temporal, y -no menos importante- con (iii) la evitación de las dificultades probatorias, esto es, todos los obstáculos y complejidades que podrían suceder al investigar y procurar castigar por un crimen cometido hace mucho tiempo, maximizándose el riesgo de una condena por error judicial. Pero también descarta que racionalmente podamos encontrar su fundamento en concepciones más modernas, como la concreción de la presunción de inocencia, de la dignidad humana o de la tutela judicial efectiva.

Siendo así, me parece que el único fundamento racional que podría identificarse para explicar y justificar esta prescripción intraprocesal, es el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (art. 8), en el sentido de una garantía adicional a las ya regladas en concreción legal de ese derecho fundamental (vgr. arts. 148 y 150), conclusión hermenéutica que en atención a mis límites editoriales atenderé en una próxima entrega.

[1] Del Castillo Morales, Luis R., Pellerano Gómez, Juan Ml. & Herrera Pellerano, Hipólito, Derecho Procesal Penal T.I, Santo Domingo: Ediciones Capeldom, 2da. ed., 1991, p. 212.

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

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