El nuevo Código Penal es un hecho, fue promulgado sin mayores inconvenientes por el presidente Abinader, quizás con el compromiso de volver sobre esta norma durante vacatio legis de un año y así subsanar las observaciones discutidas por la comunidad jurídica.
Ahora queda pendiente volver sobre la reforma del Código Procesal Penal que se está gestando a raíz de la sentencia TC/0765/24 del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la ley núm. 10-15, la cual supuso la última reforma importante del referido código, trayendo modificaciones que surtieron efectos inmediatos en la práctica, tales como aclaraciones importantes sobre el punto de partida del plazo máximo de duración del proceso o nuevas circunstancias para la verificación del peligro de fuga en ocasión de las solicitudes de imposición de medidas de coerción.
En diciembre de este año, conforme a lo dispuesto por la sentencia TC/0765/24 la ley núm. 10-15 queda ya totalmente expulsada del ordenamiento jurídico y con ello, de no haber alguna modificación al Código Procesal Penal, volverán a entrar en vigor sus disposiciones originales de 2002. Por ello, el Congreso Nacional tiene la oportunidad de repasar los 10 años de aplicación de la ley núm. 10-15 y hacer mejoras sustanciales al proceso penal tomando ya la experiencia de los actores y teniendo como norte: fortalecimiento de las garantías y derechos de las partes, imputado y víctima, así como eficiencia y eficacia de la investigación y los procesos jurisdiccionales.
En vista del debate próximo en torno a la próxima reforma del Código Procesal Penal, este artículo forma parte de una serie de reflexiones que he venido teniendo sobre propuestas que, a mi juicio, mejorarían la estructura del proceso, garantizando derechos de las partes y acceso a la justicia para resolución de los conflictos.
Por eso, inicio esta serie abordando quizás un tema que pocos han abordado del proceso penal y que amerita una revisión: la ampliación de las infracciones que pueden ser acción pública a instancia privada y, sobre todo, de acción privada.
La acción penal, como está concebida actualmente, se clasifica en acción pública, pública a instancia y la acción privada. El tipo de acción tiene consecuencias directas en cómo se lleva el proceso y como se inicia, así como también define quién puede perseguir la infracción y cuál es el tribunal competente.
La acción pública a instancia privada significa que el Ministerio Público sólo podrá poner en marcha la acción penal una vez verifica el interés de la víctima a través de uno de los actos iniciales del proceso (denuncia o querella) y conforme establece el Código Procesal Penal las infracciones que dependen de este tipo de acción son:
- Vías de hecho
- Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
- Amenazas que no sean contra funcionarios públicos
- Estafa
- Abuso de confianza
- Trabajo pagado y no realizado
- Revelación de secretos
- Falsedades en escrituras privadas;
- Trabajo realizado y no pagado.
Mientras que la acción privada supone que la víctima pone directamente en marcha la acción penal, sin la intervención del Ministerio Público dado que las infracciones previstas por el legislador para este tipo de procedimiento son de puro interés particular, es decir, que el legislador ha entendido estas infracciones que no lesionan ni comprometen gravemente la colectividad, a saber:
- Difamación e injuria;
- Violación a la propiedad industrial
- Violación a la ley de cheques
A lo anterior se le suman otras infracciones que en leyes especiales se ha previsto el procedimiento de acción privada, como es la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales, que tiene un catálogo de delitos corporativos que solo pueden perseguirse por acción privada.
Entonces, ahora que se debate la posibilidad de reforma del Código Procesal Penal, una fórmula importante para, a mi juicio, descargar de expedientes al Ministerio Público y al mismo tiempo, procurar una más rápida solución del conflicto pasando más infracciones al procedimiento de acción privada, el cual tiene como ventaja la posibilidad de conciliación antes de que se dicte sentencia.
En efecto, en la práctica hay infracciones que algunas fiscalías preferirían no tener que perseguir ni asumir dado que, en realidad, existe más que nada un alto interés privado y no colectivo.
Por ejemplo, las infracciones de derecho de autor deben vincularse al procedimiento de acción privada. Igualmente, la falsedad en escrituras privadas, el trabajo pagado y no realizado o trabajo realizado y no pagado, son tipos penales que no tienen alta lesividad colectiva y que, perfectamente, podrían ser de acción privada. Misma situación, diríamos de infracciones contenidas en el nuevo Código Penal como la extorsión o el chantaje, la difusión de audios e imágenes sin consentimiento o la perturbación telefónica o las infracciones vinculadas a la divulgación de secretos e interceptación de correspondencias o documentos privados.
Asimismo, el legislador puede innovar con umbrales monetarias con algunas infracciones tal como la estafa (siempre que no sea piramidal o contra el estado) o el abuso de confianza, o delimitar su procedimiento atendiendo a la existencia o no de un agravante como establece el nuevo Código Penal.
La idea, en síntesis, es verificar infracciones de baja lesividad colectiva y que estas pasen a ser de acción privada para descargar al Ministerio Público de esos procesos que son más de interés particular, fomentar la mediación y conciliación en este tipo de casos conforme al Reglamento sobre Mecanismos No Adversariales de Resolución de Conflictos y promover una rápida y más pronta solución del conflicto penal.
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