El principio de legalidad podemos conceptualizarlo como una disposición de triple carácter con previsión constitucional, en virtud de la cual: a) no puede condenarse o sancionarse a nadie por acciones que al momento de producirse los hechos no constituyan infracción penal o administrativa; b) nadie es penalmente responsable por el hecho de otro y c) nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele hacer lo que la ley no prohíbe. (Constitución de la República, Art. 40, numerales 13, 14 y 15).
En materia de medidas de coerción el principio de legalidad exige sea la ley la que autorice la restricción de la libertad. Esto es, resulta necesario que la medida se encuentre prevista en la ley, pues no existen medidas innominadas, en este sentido el artículo 226 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, prescribe que, “a solicitud del ministerio público o del querellante y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez” puede imponer las siguientes medidas:
“1) La presentación de una garantía económica suficiente; 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva, ni el arresto domiciliario, ni la colocación de localizadores electrónicos”.
En cuanto a la medida de coerción se refiere, el principio de legalidad interviene en forma de designación expresa de las medidas coercitivas imponibles, actuando como reserva legal e interviniendo restrictivamente en las posibilidades de resolución del conflicto entre el interés colectivo-procesal que pretende imponer la coerción y los intereses individuales que la rechazan.
El Art. 40, numerales 8 y 9 de la Carta Magna, concibe dos controles decisivos relacionados con la prisión preventiva, que también aclaran el concepto de proporcionalidad aplicado a la jurisdicción penal: primero, que nadie pueda ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho, de lo cual se desprende que la racionalidad es un criterio atendible a la hora de imponer la medida, ya que ésta debe evaluar el compromiso de la responsabilidad penal del imputado antes de decidir si de alguna forma ha tenido la aludida participación en el hecho; y, segundo, que si se aplican medidas de coerción restrictivas de la libertad personal, entonces ellas deben tener carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar, como reza la norma. Claramente, el principio de proporcionalidad relacionado con medidas de coerción tiene rango constitucional.
De acuerdo con el bloque de constitucionalidad y al artículo 1- CPP, los tratados internacionales de derechos humanos mantienen jerarquía constitucional, y varios de ellos aceptan claramente o por vía indirecta la proporcionalidad como principio vinculado a las medidas de coerción. En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7.3 que «nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios»; de donde, toda posibilidad de prisión preventiva tiene necesariamente que resultar de una decisión judicial, en cuya adopción se hubiera agotado un procedimiento de control de la medida, en aras de establecer la relación entre el imputado y los hechos, decidiendo la medida que mejor aplique al caso ocurrente.
Concurren con el criterio precedente la disposición del artículo 9.1 del Pacto de San José (“todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”) y la previsión contenida en el artículo 14.2 del mismo texto (“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.)
De esta forma, cualquier restricción de la libertad se somete al riguroso control previo ya aclarado. Si bien el CPP no ha regulado expresamente la proporcionalidad, resulta que, tal como Alberto Bovino lo explica, la proporcionalidad y otros principios subsisten en el proceso penal desde el momento en que la norma “reconoce la imposibilidad de ordenar el encarcelamiento cuando se trata de delitos leves, o que no prevén pena privativa de libertad, al regular los presupuestos de aplicación de la coerción.” Así, por ejemplo, el Art. 227 numeral 3 del CPP ordena que solo pueda aplicarse la prisión preventiva cuando “la infracción que se atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad”, y el artículo 226-CPP in fine, que no se puede ordenar la prisión preventiva en casos de acción privada. De la misma manera, la norma prevé supuestos de limitación temporal de la medida coercitiva de que se trata, atándola a la presentación de la acusación en plazo de tres meses, u ordenando su extinción después del año de duración, salvo las excepciones contempladas cuando se trate de casos cuya complejidad haya sido pronunciada por el juez.