El abordaje sobre cualquier aspecto derivado de la Sentencia TC/0788/24 que declaró no conformes con la Constitución los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 debe empezar por establecer lo siguiente: las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. (184 CD). Es la primera perogrullada.

El derecho a elegir y ser elegido se sitúa por encima de cualquier interpretación restrictiva dentro del marco procedimental y regulatorio de las candidaturas a cargos electivos. Cualquier limitación que lo afecte compromete los fundamentos esenciales del sistema democrático. Así lo confirma una abundante doctrina y jurisprudencia.

El eterno retorno que parece caracterizar la vida institucional del país recuerda que el Congreso Nacional debatió durante más de dos décadas un proyecto de ley destinado a regular los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Finalmente, en lugar de una sola normativa, fueron aprobadas dos: a) la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y b) la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral. La primera nació con notorias falencias, posteriormente señaladas por el Tribunal Constitucional; la segunda, por su parte, tuvo una vigencia breve, al ser derogada en poco tiempo por la Ley núm. 20-23.

Ante la manifiesta incapacidad del Poder Legislativo para regular las candidaturas independientes – que no constituyen ninguna innovación y cuya legitimidad nunca había sido cuestionada -, el debate surgido tras la decisión del Tribunal Constitucional evidencia, una vez más, escaso avance y falta de consenso sobre aspectos fundamentales del marco normativo correspondiente. En lugar de plantear su prohibición o de reclamar la comparecencia de los jueces en el paredón del congreso, la discusión debería centrarse en su adecuada regulación, tal como lo recomendó la jurisdicción constitucional especializada.

En la República Dominicana y en la región, la sociedad civil ha desempeñado un papel fundamental en las transformaciones sociales, políticas y económicas de las últimas décadas. Si bien la experiencia de los outsiders en la región ha sido, en muchos casos, poco alentadora, en el caso dominicano diversos actores relevantes provenientes de la sociedad civil han pasado a integrar los últimos gobiernos. En ese contexto, no debería generar temor ni ser desdeñada la posibilidad de participación desde esferas extrapartidarias.

En todo caso, los partidos políticos cuentan con estructuras y fortalezas tan consolidadas que hacen prácticamente inviable la presentación de candidaturas al margen de ese ecosistema.

Los partidos políticos tradicionales sí poseen el monopolio de las candidaturas a puestos electivos, sabemos todo lo que ello implica, sobre ese aspecto el mayor intérprete constitucional señaló que la Constitución, en particular su artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional, ni que debe realizarse a través de aquellos.

Resulta difícil comprender la vehemencia desatada, cuando, en definitiva, lo que la sentencia TC/0788/24 realizó fue un ejercicio de pedagogía electoral. En sus consideraciones, el Tribunal señaló que las candidaturas independientes estaban sometidas a exigencias estructurales idénticas a las de los partidos políticos tradicionales, lo cual resulta contrario a su propia esencia y naturaleza. En ese sentido, estableció que hay una protección insuficiente para las candidaturas independientes, al mismo tiempo, de una regulación excesiva que termina por frustrar la eficacia de este tipo de candidaturas.

José Luis Hernández Cedeño

Abogado

José Luis Hernández Cedeño, abogado y consultor, ha ejercido por más de 25 años en el área jurídica, derecho ambiental, sociedad civil y derechos humanos. Consultor a gobierno y organismos internacionales, fue asistente jurisdiccional II en el Tribunal Constitucional desde 2019 a 2025.

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