La difusión del borrador preliminar de anteproyecto de reforma y actualización de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, ha causado revuelo en algunos sectores que le atribuyen la vulneración del artículo 55 de la Constitución, que consagra los derechos de familia. La crítica central parte de una interpretación de la disposición inspirada en el aforismo latino según el cual, “cuando el texto es claro, la interpretación no es necesaria” (in claris non fit interpretatio). De ahí que convenga poner a prueba la claridad de esa disposición constitucional para ver si las críticas al borrador son certeras o si se trata de argumentos que no resisten un examen riguroso.

La propuesta plantea en los artículos 98 y 99 un concepto de familia y formas de organización familiar que resultan compatibles con los artículos 55 (derechos de familia), 56 (protección de las personas menores de edad) y 74 (principios de reglamentación e interpretación) de la Constitución. Es así que la “novedad” está en nominar y sistematizar formas de organización familiar que la legislación vigente recoge de forma innominada, como las familias extendidas: padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos (artículo 58 de la Ley núm. 136-03); así como institucionalizar en la ley nociones que la jurisprudencia ya reconoce, como los vínculos socioafectivos, cuya relevancia analizamos tres años atrás en El conflicto entre la paternidad social y la paternidad biológica. Se trata, entonces, de una actualización normativa que opera en el marco de la concreción legislativa para garantizar el derecho a constituir una familia y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Antes de abordar los aspectos relevantes del artículo 55 de la Constitución, es necesario advertir que la interpretación es una de las tareas más disputadas en la teoría y la práctica constitucional, porque la Constitución “está cargada de palabras grandilocuentes que, si bien no son infinitamente maleables, son capaces de soportar significados que se encuentran en lados totalmente opuestos dentro de virtualmente cualquier espectro legal, político e ideológico” (Laurence Tribe y Michael Dorf). Esto adquiere una dimensión exponencial cuando se advierte que intérpretes somos todos los ciudadanos y ciudadanas, y que la interpretación es una actividad vivencial que se encuentra profundamente condicionada por el contexto histórico y cultural (Peter Häberle).

No es accidental que la interpretación sea una materia central en los programas de estudios especializados en derecho constitucional. Cualquier persona puede interpretar la Constitución a partir de su precomprensión, pero no necesariamente esa interpretación será viable para cumplir con el efecto útil esperado, pues la ampliación de los intérpretes no equivale a mejor calidad interpretativa. De ahí que, cuando se emprende el análisis de las disposiciones constitucionales, el reto está en decodificar hermenéuticamente su significado conforme a directivas interpretativas válidas, para arribar a una interpretación constitucionalmente adecuada (Konrad Hesse). No debe obviarse, sin embargo, que hay intérpretes institucionales cuyos criterios inciden decisivamente en la concreción normativa y en la práctica jurídica, pues, de lo contrario, el derecho constitucional se disolvería en una multiplicidad de lecturas irreconciliables, en una suerte de torre de Babel interpretativa.

El artículo 55 de la Constitución privilegia la organización de la familia a partir de la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de establecer una unión de hecho, esto es, la denominada familia nuclear. Sin embargo, esa centralidad no implica ignorar que el propio texto constitucional plantea, además, la existencia de vínculos naturales o jurídicos como fuentes para constituir una familia. La cuestión decisiva es si esos vínculos operan como accesorios de las relaciones matrimoniales y de hecho, o si despliegan un efecto útil autónomo para configurar otras estructuras familiares. Si bien la tesis de la accesoriedad es plausible, asumirla como única interpretación reduciría considerablemente el efecto normativo de los vínculos naturales y jurídicos. De ahí que una interpretación lógica, sistemática y teleológica permita sostener razonablemente su autonomía para organizar estructuras familiares que trascienden el núcleo formado por la pareja (hombre/mujer) y sus hijos e hijas.

Se considera generalmente sin mayor objeción que los vínculos naturales están relacionados con la biología: son los vínculos de sangre, que comienzan por la relación que une a un niño, niña o adolescente con su madre, padre y hermanos. Pero esos vínculos no se agotan en ese núcleo cercano; se expanden a otros sujetos con los que se comparte una relación relevante: abuelos, tíos, primos, etc. La existencia de estos vínculos ofrece una base constitucional razonable para institucionalizar la familia extensa o ampliada, una figura profundamente arraigada en el imaginario colectivo y en la dinámica social de la República Dominicana. Esta organización familiar es esencial como fuente de apoyo del entorno nuclear y para evitar la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes cuando el padre y la madre no puedan ofrecerles una protección adecuada.

Los vínculos jurídicos constituyen otro factor a considerar. La hipótesis más común a la que se acude es la adopción, un procedimiento complejo, con fases administrativas y judiciales, que permite integrar al seno familiar un niño, niña o adolescente con quien no se comparte un vínculo natural. Sin embargo, otro tanto se puede decir de la posesión de estado, que en la actualidad cobra especial significación a partir de la importancia asignada a los factores socioafectivos, cuya relevancia puede adquirir dimensión jurídica mediante su reconocimiento judicial. Esta cláusula de vínculos jurídicos deja en manos del legislador un margen razonable para institucionalizar formas idóneas para organizar la familia de cara a la protección del interés superior del niño, niña o adolescente que asegura el artículo 56 de la Constitución, sin que ello implique menoscabar la centralidad del matrimonio y la unión de hecho entre un hombre y una mujer.

No menos relevantes son los vínculos que se entablan a partir de la relación entre un hombre y una mujer que deciden contraer matrimonio o constituir una unión de hecho, teniendo uno o ambos hijos o hijas que preexisten al nuevo espacio familiar. Los padrastros o las madrastras interactúan y conviven con los hijos e hijas de su pareja y pueden llegar a constituir un vínculo afectivo que no puede ser ignorado, pues está en juego la protección de los niños, niñas y adolescentes. Es aquí donde el concepto de familias compuestas, reconstituidas o ensambladas resulta relevante, precisamente porque permite entender los engranajes de relaciones afectivas que se traban en un entorno familiar, sin que necesariamente exista un vínculo filial formalmente establecido. La relación de pareja sigue siendo entre un hombre y una mujer; lo que varía es la composición del hogar, que integra hijos o hijas de relaciones previas.

Asumir que solo existe una única forma de organización familiar, esto es, la familia nuclear, constituye una interpretación desintegrada del texto constitucional y una reducción sociológica desmentida por la dinámica familiar dominicana. La crítica al borrador preliminar de reforma de la Ley núm. 136-03, a partir de una lectura aislada del artículo 55 de la Constitución, carece de sustento cuando se advierte que esa claridad es solo aparente. El concepto de “vínculos naturales y jurídicos” que contiene esa disposición y la protección de las personas menores de edad (artículo 56), junto a los principios de reglamentación e interpretación de los derechos fundamentales (artículo 74), permiten institucionalizar otras estructuras familiares presentes en la sociedad: extensas, compuestas o ensambladas. Su regulación legal no sustituye ni devalúa la garantía institucional del matrimonio o la unión de hecho entre un hombre y una mujer, sino que otorga cobertura de protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescentes que crecen en su seno.

Félix Tena de Sosa

Abogado

Abogado constitucionalista con más de 20 años de experiencia en instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales. Docente universitario de derecho constitucional, filosofía del derecho y derechos humanos. Apartidista, librepensador, socioliberal, moderado y escéptico. Opina a título personal

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