En fecha 28 de agosto de 2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia que marca un giro importante en la interpretación del derecho de filiación en la República Dominicana. Se trata del fallo núm. SCJ-PS-24-1712, mediante el cual se rechazó la imposición automática de la prueba de ADN como elemento único para declarar la paternidad, en un proceso de impugnación de filiación seguido ante los tribunales civiles del país.
El caso, en el cual fungí como abogado del recurrente, giraba en torno a una impugnación del padre registrado en el acta de nacimiento de la hija, y la posterior reclamación de paternidad contra mi defendido, a quien se pretendía vincular como padre biológico sin base probatoria suficiente, más allá de su negativa a someterse a una prueba genética.
La posición de la Alta Corte fue clara al precisar que: “no es jurídicamente válido deducir la paternidad únicamente en base a la negativa del presunto padre a someterse a una prueba de ADN, si no ha mediado requerimiento formal y si no existen otros elementos de convicción. “La SCJ hizo valer así, principios fundamentales del debido proceso, la carga probatoria y, sobre todo, el valor jurídico del acta de nacimiento y de la posesión de estado como principales medios de prueba en nuestro ordenamiento jurídico.
La Suprema Corte de Justicia rompe el precedente de imputar la paternidad por el simple hecho de una persona negarse a realizarse la prueba de ADN, como el presente caso, en que la Corte dice: “Somos de parecer de que procede en la especie acoger la DEMANDA EN IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la señora demandante”, de manera dictatorial, bajo la premisa de deducir, que la consecuencia de la negativa implica la presunción de la filiación en base de que, en otras legislaciones se sospecha la filiación ante la negativa de realizarse la prueba, según establece la propia Corte.
En la sentencia, sostuvo que la filiación no puede presumirse por mala fe ni negativa procesal, sino que debe establecerse con pruebas directas o legítimos indicios objetivos y no por conjeturas o suposiciones. La negativa a la prueba puede ser valorada, pero no basta por sí sola para constituir prueba de filiación, menos aún, si no se agotan los procedimientos adecuados. La parte recurrente probó que la sentencia revocada carece de base legal, sin evidencia sostenible para ordenar un reconocimiento paterno ante la simple negativa del demandado.
El artículo 62 de la ley 136-03 precisa en su parte inicial que “La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común…”
Este fallo pone freno a una práctica judicial que, en los últimos años, ha venido imponiendo los Tribunales de menores y de familia del “ADN” como “prueba reina” o incluso como prueba automática, sin el debido análisis del contexto social, afectivo y jurídico del niño, sin medir las relaciones del padre legal o afectivo, en un manejo desproporcionado en franca violación a los derechos fundamentales del menor.
La filiación no se reduce a un resultado de laboratorio, va más allá de un accidental vinculo biológico. Tal como lo establece la Constitución Dominicana en su artículo 56, y la Ley 136-03 de menores, se trata de un vínculo jurídico y afectivo, que debe fundarse en la protección integral del menor y no en el deseo fundado en un interés pecuniario o un conflicto entre adultos o, en la pretensión de desentenderse de una responsabilidad previamente asumida o reconocida.
En este caso, como en muchos otros que hemos litigado, se invocó la llamada filiación afectiva, concepto ampliamente acogido por la doctrina y por sentencias anteriores de la propia Suprema Corte de Justicia. Este principio jurisprudencial reconoce que un niño o niña puede haber establecido una relación estable, con una figura paterna segura y emocionalmente significativa, que no debe ser deshecha por una prueba científica aislada, porque a la paternidad no se renuncia.
Esta sentencia reafirma un criterio que hemos defendido durante años en la prensa, en las aulas y en los tribunales: el ADN no puede sustituir el valor del acta de nacimiento ni deshacer la historia emocional y jurídica de un menor por el simple interés biológico de un adulto, sin que medie o se imponga el interés superior del niño, niña o adolescente. El Juez y el Ministerio Público, siempre deben tomar en cuenta el mandato constitucional y la interpretación y aplicación favorable al menor, el adulto es secundario.
El derecho del menor resulta de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que el Juez ordene, en razón de que su ley, busca contribuir con el desarrollo integral de este y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales y no como erráticamente ocurre en muchas decisiones, la dictadura del ADN en favor del adulto.
El derecho dominicano, correctamente interpretado, reconoce la primacía del acta y de la posesión de estado, siempre que estas reflejen una realidad jurídica y afectiva, coherente con el interés superior del niño.
La importancia jurisprudencial de este fallo, se contrae: 1ro. Fija doctrina sobre los límites del valor presuncional de la negativa a someterse a prueba de ADN; 2do. Aclara que, la filiación judicial exige base probatoria sólida; 3ro. Reafirma la primacía de la prueba en base a lo que establece la ley; y 4to. Reafirma el derecho de que la identidad biológica no siempre se impone a la filiación afectiva ni a la judicial.
La Suprema Corte ha hablado con sabiduría jurídica y sensibilidad social. Ahora nos toca, a los jueces, abogados, Ministerio Publico y operadores del sistema, escuchar con atención el mensaje de la alta Corte de Justicia dominicana.
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