En la primera entrega de esta serie sostuve que el constituyente no atribuye un carácter exclusivo a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Por el contrario, los artículos 2 y 4 de la Constitución evidencian que el ordenamiento constitucional habilita distintos mecanismos de participación popular del poder político. En ese sentido, las candidaturas independientes , tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, se articulan como una alternativa de participación política directa dentro del sistema democrático.
Las candidaturas independientes, a pesar de no estar contempladas de manera expresa en el texto constitucional, encuentran su fundamento en las reglas esenciales del sistema democrático y en la forma republicana de gobierno. En efecto, estas candidaturas constituyen una manifestación implícita del derecho al sufragio pasivo y una consecuencia directa de los principios de pro participación y pluralismo político.
Desde esta perspectiva, examinaré la segunda premisa utilizada por el legislador para justificar la Ley núm. 13-26, relativa a la supuesta necesidad de una reforma constitucional para el reconocimiento y regulación de las candidaturas independientes.
Como se ha expuesto, el artículo 2 de la Constitución consagra una reserva legislativa para el desarrollo de los mecanismos de participación popular del poder político. En virtud de esta habilitación constitucional, el legislador está facultado para establecer el régimen jurídico aplicable a las diversas modalidades de participación política, determinando los requisitos, condiciones y procedimientos para hacer efectivo tanto el ejercicio de la participación directa como aquellas propias de la democracia representativa.
Bajo este contexto, carece de sustento afirmar que el reconocimiento y la regulación de las candidaturas independientes exigen, como presupuesto indispensable, una reforma de la Constitución. Esto en el entendido de que el propio texto constitucional habilita al legislador para desarrollar esta modalidad de participación política, siempre que dicho desarrollo respete los valores, principios y derechos constitucionales.
Lo anterior adquiere especial relevancia a partir de la emisión de la Sentencia TC/0788/24. Y es que las sentencias constitucionales tienen capacidad para vincular y obligar a los poderes públicos, pues estas no son externas a la Constitución, sino que constituyen «fuentes obligatorias para discernir cabalmente su sentido» (C-168/99). De ahí que, como bien ha juzgado la Corte Constitucional colombiana, cuando se ignora o contraría una sentencia constitucional se viola directamente la Constitución, «en cuanto se aplica de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar» (T-260/95).
En ese orden de ideas, es posible afirmar que la Sentencia TC/0788/24 posee la naturaleza de una decisión con efectos paraconstitucionales. En otras palabras, la interpretación constitucional desarrollada por la jurisdicción constitucional trasciende la mera resolución del caso y da lugar a la configuración de una «norma paraconstitucional o, lo que es lo mismo, [una] norma constitucional de creación jurisprudencial» (Jorge Prats, 2024). Este tipo de normas se caracterizan por constituir «normas constitucionales implícitas o adscritas a la norma constitucional directamente estatuida, objeto de interpretación y en relación a la cual se ha formulado el precedente vinculante» (Castillo Córdoba, 2008).
Esta idea ha sido desarrollada por Lucio Pegoraro al reconocer que la interpretación constitucional es un modo ordinario de actualización de la Constitución. En sus propias palabras, los tribunales constitucionales «contribuyen a la transformación de los textos constitucionales, adaptándolos a las nuevas exigencias de la sociedad». Y es que estos tribunales «contribuyen a remodelar las constituciones, no sólo actualizando la axiología de los valores, sino llevando a cabo también auténticas y propias revisiones del significado de disposiciones concretas y de palabras concretas» (Lucio Pegoraro, 2013).
En la Sentencia TC/0788/24 el Tribunal Constitucional reconoce: (a) de un lado, que el artículo 216 de la Constitución no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional (párr. 10.23); y, (b) de otro, que las candidaturas independientes constituyen una alternativa de participación directa dentro del sistema democrático, el cual se sustenta principalmente en los ciudadanos. Ellos, a decir de la jurisdicción constitucional, tienen la facultad de elegir y son quienes reciben de manera directa los efectos, positivos o negativos, de las decisiones adoptados en los distintos procesos electorales (párr. 10.27).
Estas consideraciones, sustentadas implícitamente en los citados artículos 2 y 4 de la Constitución, no constituyen postulados ajenos o externos al texto constitucional, sino que integran su contenido normativo a partir de la interpretación realizada por la jurisdicción constitucional. En esa medida, las candidaturas independientes han adquirido una inequívoca dimensión constitucional que impone al legislador el deber de dotarlas de un régimen jurídico compatible con los parámetros fijados por la Constitución y por la doctrina constitucional vigente. En términos simples, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0788/24, incorporó las candidaturas independientes al contenido material de la Constitución como una modalidad legítima de participación política directa de la ciudadanía. Por consiguiente, la omisión de su regulación o, más bien, su eliminación del ordenamiento jurídico-electoral no constituye una simple opción de política legislativa, sino una actuación que desconoce abiertamente el texto constitucional.
Partiendo de estas ideas, es posible afirmar que el debate relativo a la constitucionalidad de las candidaturas independientes carece de sentido. Y es que este tipo de candidaturas no solo encuentra respaldo en diversas disposiciones y principios de la Constitución, sino que, además, ha quedado incorporado a su contenido normativo a través de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0788/24.
En definitiva, es evidente que no se requiere de una reforma constitucional para la regulación de las candidaturas independientes, toda vez que el legislador está constitucionalmente facultado para regular las distintas modalidades de participación política de la ciudadanía, incluyendo las candidaturas independientes como una alterativa de participación directa. Asimismo, el fundamento de este tipo de candidaturas se encuentra ya reconocido en el propio texto constitucional, conforme a la interpretación vinculante realizada por el Tribunal Constitucional.
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