La República Dominicana es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución vigente de 2024, en su artículo 74, establece el bloque de constitucionalidad, incorporando los tratados internacionales de derechos humanos al rango constitucional. Ello significa que los estándares interamericanos son, en el ordenamiento dominicano, normas de aplicación directa con jerarquía constitucional.
El artículo 13 de la Convención Americana consagra la libertad de pensamiento y expresión, prohíbe la censura previa y admite únicamente responsabilidades ulteriores, expresamente fijadas por ley, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Su artículo 11 protege el honor y la reputación personal. Ambos derechos coexisten dentro del mismo instrumento, lo que confirma que el sistema interamericano no los concibe como excluyentes, sino en equilibrio ponderado. La clave está en la proporcionalidad de la respuesta estatal.
Sobre ese punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado criterios que vinculan directamente a la República Dominicana. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia del 2 de julio de 2004), el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente por difamación tras publicar artículos sobre la conducta irregular de un funcionario público.
La Corte declaró que Costa Rica violó el artículo 13 de la Convención, razonando que cuando el Estado exige al informador probar la verdad de cada afirmación crítica sobre un funcionario público, le impone una limitación excesiva que inhibe el debate sobre asuntos de interés general. Más aún, la Corte subrayó que la libertad de expresión tiene una dimensión colectiva: no es solo el derecho del que habla, sino el derecho de la sociedad a recibir información e ideas. Restringirla con sanciones penales desproporcionadas daña a la democracia entera, no solo al condenado.
El Tribunal Constitucional dominicano ha transitado un camino coherente con esa doctrina. En la sentencia TC/0075/16 del 4 de abril de 2016 —la más relevante en esta materia— declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, particularmente los que imponían sanciones penales automáticas por difamación e injuria cometidas a través de medios de comunicación.
El TC reconoció que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el legislador puede habilitar el poder penal frente a expresiones gravemente atentatorias del honor, pero estableció un límite claro: la sanción penal debe superar un test de razonabilidad y proporcionalidad. No toda expresión ofensiva justifica la cárcel. En esa misma línea, la sentencia TC/0092/19 reafirmó que la sanción resulta innecesaria y excesivamente gravosa cuando existen mecanismos menos restrictivos capaces de alcanzar el mismo fin protector.
La Constitución dominicana recoge estos estándares en su artículo 49 —libertad de expresión sin censura previa— y en su artículo 44 —protección del honor y el buen nombre con igual jerarquía—.
Leídos en conjunto, a la luz del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia interamericana y constitucional, configuran un mandato inequívoco para el legislador: el sistema de responsabilidad por el abuso de la palabra debe ser proporcional, debe priorizar la reparación sobre el castigo, y debe reservar la privación de libertad para los supuestos de mayor gravedad comprobada, nunca como respuesta rutinaria a toda expresión que cause daño reputacional.
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