Todo indica que serán derogados los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 20-23 que norman las candidaturas independientes. Así responde el Congreso Nacional a la sentencia TC/0788/24 del Tribunal Constitucional, calificada justamente como "ejemplo paradigmático de justicia constitucional estructural y transformadora" (Claudio di Maio). Dicha sentencia interpretó dichos textos a fin de posibilitar la participación de candidatos verdaderamente independientes, eximiéndolos de requisitos similares a los de las organizaciones políticas.
Se esperaba que el Congreso Nacional legislara la materia conforme los lineamientos del TC, subsanando elementos soslayados por el TC e, incluso, hasta reiterando parcialmente el criterio legislativo, bajo nuevas y justas razones que permitiesen establecer un fructífero diálogo Congreso-TC. Pero la mayoría congresual ha preferido, como Alejandro Magno, sencillamente cortar con su espada el nudo gordiano de las candidaturas independientes, eliminándolas de golpe y porrazo. Muerto el perro, se acabó la rabia.
La derogación se justifica por el supuesto monopolio constitucional de la representación por los partidos y la ausencia de consagración textual de las candidaturas independientes en la Constitución.
Se aducen también problemas de "encaje constitucional" de las candidaturas independientes, aunque, en verdad, estos, aparte de ser de ocurrencia excepcionalísima (verbigracia, las vacancias), o están resueltos por la propia Constitución y/o son subsanables legislativamente: por ejemplo, excluyéndolas de las diputaciones nacionales y de su incorporación en el Consejo Nacional de la Magistratura; permitiendo que la cámara legislativa y la Asamblea Nacional designen, respectivamente, a quien suplirá vacante de legislador o de presidente y vicepresidente independientes, a falta definitiva de estos; regulando el financiamiento de estas; ampliando las competencias del Tribunal Superior Electoral; y haciendo los debidos ajustes a la legislación electoral para compatibilizar estas candidaturas con la legítima preeminencia constitucional de los partidos.
Existe una garantía implícita de la institución de las candidaturas independientes, que es una situación de hecho y normativa, históricamente formada, y que pretender ahora que no tiene base constitucional es como asumir que el legislador puede eliminar súbitamente los institutos de la herencia o del testamento solo porque no están contemplados expresamente en el texto constitucional, a pesar de que estas instituciones se vinculan con el derecho de propiedad como las candidaturas independientes con el derecho constitucional de participación política.
Estas candidaturas independientes han existido legislativamente en nuestro país desde 1926, coexistiendo con los partidos, estos últimos determinantes desde finales del siglo XIX, siendo legalizados (1914) y posteriormente constitucionalizados (1942). Su eliminación genera lo que podríamos denominar una "inconstitucionalidad por supresión".
Se produce así, instantáneamente, una inconstitucionalidad por omisión, pues se elimina una institución que es concreción del derecho del pueblo a ejercer en forma directa sus poderes soberanos (artículo 2 de la Constitución) y cuya abolición contraría el principio de progresividad (artículo 8 de la Constitución), vulnerándose, llamémosla así, la "cláusula constitucional de no retroceso político". Además, se trata de un acto que no solo defrauda la confianza legítima de los ciudadanos en el legislador, sino que, peor aún, también es un flagrante desvío de poder legislativo, motivado por puros intereses políticos de los legisladores, instrumentado vía la potestad derogatoria, abdicando el legislador de su deber de legislar —aún con la encuadrada constitucionalmente libertad de configuración del instituto—, para desconocer groseramente una sentencia constitucional vinculante, favoreciendo exclusiva, manifiesta y arbitrariamente a los partidos.
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